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II. EL ARTÍCULO R27 DEL CÓDIGO DE ARBITRAJE DEPORTIVO 1. PUNTO DE PARTIDA: EL CAPÍTULO 12 DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SUIZA

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La disposición nuclear en materia de jurisdicción del TAS, que especifica bajo qué condiciones el Tribunal puede devenir competente para conocer de una reclamación y enuncia los tipos de procedimiento que pueden conducirse de acuerdo con las disposiciones del Código99, reza como sigue:

R27 Aplicación del Reglamento de procedimiento

“Este Reglamento de procedimiento se aplica siempre que las partes hayan acordado someter una controversia relativa al deporte al TAS. Dicha sumisión puede resultar de una cláusula arbitral que figure en un contrato o un reglamento o de un acuerdo arbitral posterior (procedimiento de arbitraje ordinario) o puede estar relacionada con una apelación contra una decisión dictada por una federación, asociación u otra entidad deportiva, cuando los estatutos o reglamentos de dicha entidad o un acuerdo específico prevean la apelación al TAS (procedimiento de arbitraje de apelación).

Dichas controversias pueden referirse a cuestiones de principios relativos al deporte, a asuntos de naturaleza pecuniaria o a otras relativas a la práctica o el desarrollo del deporte y pueden incluir más generalmente cualquier actividad o asunto relacionado con el deporte”.

Resulta importante remarcar que dicho precepto se refiere a la jurisdicción del TAS y no a la admisibilidad de una reclamación por parte del indicado Tribunal. Se hace esta precisión por cuanto se observa en la práctica que en ocasiones, ambos conceptos pueden tender a mezclarse, lo cual no resulta de extrañar habida cuenta la delgada línea que a veces los separa en determinados casos. Desde un punto de vista conceptual, la jurisdicción (del TAS o de cualquier tribunal arbitral) se refiere a la existencia de un poder conferido a la Formación Arbitral por las partes para resolver un caso, mientras que la admisibilidad de una reclamación se refiere al ejercicio, por parte de dicha Formación, de su poder para decidir la disputa específica que se le somete. Dicha diferencia se concreta, entre otros aspectos, en el hecho de que las objeciones relativas a la jurisdicción del tribunal tienen que ver con la existencia y el alcance del poder de la Formación para resolver una disputa (esencialmente la existencia de un consent to arbitrate), y las objeciones sobre admisibilidad se refieren a impedimentos de la Formación para conocer sobre el fondo de la disputa100, sin que se ponga en cuestión la investiture de la Formación101. Pese a que el presente capítulo versa únicamente sobre la primera de tales instituciones, sí debe dejarse apuntada siquiera brevemente esta cuestión para conocimiento del lector.

En materia de jurisdicción debemos tener en cuenta ante todo que el TAS es un tribunal arbitral con sede en Suiza y como tal, está sujeto a lo establecido en el Capítulo 12 (arbitraje internacional) de la Ley de derecho internacional privado suiza (PILA). De acuerdo con lo establecido en el artículo 176 PILA, las disposiciones del citado Capítulo 12 aplican a todo arbitraje con sede en Suiza si al menos una de las partes no tiene, al momento de concluirse la convención de arbitraje, su domicilio, residencia habitual o sede en Suiza102, lo cual tiene lugar en la inmensa mayoría de casos que se someten al conocimiento del TAS.

Dentro de tales disposiciones cabe destacar, por lo que a la jurisdicción del tribunal arbitral se refiere, el artículo 186 PILA, de acuerdo con el cual es el propio tribunal arbitral el que decide sobre su propia competencia103. Recoge pues de un modo claro el principio Kompetenz-Kompetenz generalmente reconocido en el arbitraje internacional y que a su vez el Código alberga en sus artículos R39 y R55, de acuerdo con los cuales además (i) cualquier excepción respecto a la competencia del Tribunal debe ser planteada al inicio del procedimiento104, (ii) la Formación debe decidir sobre su propia competencia, con independencia de las acciones legales que ya estuvieran pendientes ante un tribunal estatal u otro tribunal arbitral en relación con el mismo objeto entre las mismas partes, salvo que existan motivos serios que exijan la suspensión del procedimiento y (iii) la competencia del TAS debe ser resuelta bien en un laudo preliminar, bien en el laudo final. Debe asimismo mencionarse que a diferencia de lo que ocurre con la arbitrabilidad de la disputa, que es una cuestión apreciable de oficio por parte del tribunal arbitral, el examen de la propia competencia del tribunal se realiza solo si la parte demandada o recurrida esgrime una excepción de falta de competencia105, es decir, a instancia de parte106.

Por último, debe señalarse que las cuestiones de jurisdicción se encuentran dentro del elenco tasado de motivos que pueden dar lugar a la anulación de un laudo de acuerdo con el artículo 190.2 PILA107, por lo que el examen que la Formación realice de su propia competencia en cada caso deberá ser sereno y concienzudo, pues puede hallarse sometido al control del TF.

El arbitraje en el TAS

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