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3. EL DERECHO APLICABLE AL FONDO EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL DE APELACIÓN

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En virtud del primer factor de conexión indicado por el Artículo 187 LDIP (la voluntad de las partes), el artículo R58 del Código del TAS fundamenta una elección indirecta por las partes del derecho aplicable al fondo de la controversia en el procedimiento de apelación ante el TAS. Efectivamente, el artículo R58 del Código del TAS prevé lo siguiente: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la formación deberá motivar su decisión”.

Entonces, en el arbitraje de apelación del TAS, la controversia debe resolverse mediante la aplicación primaria de normas jurídicas de origen no estatal, es decir, los estatutos y reglamentos de la organización deportiva de la que procede la decisión impugnada. Además, en el marco de un procedimiento arbitral de apelación deben aplicarse “subsidiariamente” –es decir, para los aspectos no regulados por los reglamentos deportivos aplicables y las posibles lagunas en los mismos– tres categorías distintas de normas jurídicas:

– las normas jurídicas elegidas por las partes, o

– si no hay elección, la ley del país donde tiene su sede la organización deportiva que emitió la decisión apelada, o

– siempre si no hay elección, las normas jurídicas que la formación arbitral considere apropiadas.

Estas tres categorías subsidiarias de normas jurídicas pueden aplicarse alternativa o cumulativamente, en el sentido que la formación arbitral puede recurrir al llamado depeçage y aplicar –además de las regulaciones deportivas pertinentes que siempre deben aplicarse en un arbitraje TAS de apelación– una categoría de normas jurídicas a una parte del fondo de la controversia y otra categoría de normas jurídicas a otra parte. Esta situación puede ocurrir, sea porque las partes mismas, además de las regulaciones deportivas pertinentes, han elegido aplicar varias leyes a distintos contratos o a distintas partes del mismo contrato, sea porque la formación arbitral considere apropiado aplicar normas jurídicas de distintos ordenamientos a distintos aspectos de la controversia.

Un ejemplo de depeçage se encuentra en el párrafo 53 del laudo TAS 2015/A/3871 & 3882, Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia: “existen diferentes cuerpos normativos, locales e internacionales, públicos y privados, que claman aplicación sobre la relación jurídica entablada entre el Jugador y Olimpia. Y ello obedece tanto a la aplicabilidad de cada régimen, como la elección expresa de las Partes. Por consiguiente, el Tribunal Arbitral determina que el derecho aplicable a esta disputa es múltiple; consiste en los cuerpos normativos arriba citados, siguiendo la jerarquía indicada en el artículo R58 del Código: a) El primer lugar, la normativa FIFA, la cual establece que subsidiariamente se debe aplicar el derecho suizo; b) En virtud de que el derecho suizo reconoce el principio de libertad contractual, y en la medida que no sea contrario al orden público suizo, el derecho elegido por las partes, que en este caso es el paraguayo”183.

El arbitraje en el TAS

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