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III. EL ARTÍCULO R47 DEL CÓDIGO DE ARBITRAJE DEPORTIVO
ОглавлениеComo ya hemos anticipado, uno de los rasgos que caracteriza al TAS y lo convierte en un tribunal arbitral único en su género es la existencia del denominado “arbitraje de apelación”, que viene regulado en el apartado C de las reglas de procedimiento del Código, cuyo primer artículo, el R47, se refiere a la jurisdicción del TAS en los procedimientos de apelación del modo siguiente:
R47 Apelación
“Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.
Se puede presentar una apelación ante el TAS contra un laudo dictado por el TAS cuando éste haya actuado como tribunal de primera instancia si dicha apelación se ha previsto expresamente en el reglamento de la federación o de la entidad deportiva correspondiente”.
De acuerdo con lo establecido en dicho artículo, la Formación Arbitral que vaya a conocer sobre un recurso de apelación contra una decisión dictada en la instancia por un organismo deportivo deberá verificar de forma previa, para aceptar su jurisdicción, la concurrencia de tres requisitos de forma cumulativa: (i) que lo que se recurre tenga la condición de “decisión”, (ii) que la federación, asociación o entidad deportiva prevea en sus estatutos o regulaciones la posibilidad de recurso de sus decisiones ante el TAS (o que exista un acuerdo de arbitraje específico convenido por las partes) y (iii) que el apelante haya agotado todos los remedios legales a su alcance anteriores a la apelación planteada ante el TAS.