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2. LA PREVISIÓN DEL RECURSO ANTE EL TAS EN LOS ESTATUTOS O REGULACIONES DE LA FEDERACIÓN O ENTIDAD DEPORTIVA DE INSTANCIA
ОглавлениеTopamos en este punto con una de las cuestiones que más discusiones suscitó en el pasado en la doctrina, pues afecta a uno de los essentialia negotii del acuerdo arbitral127: el consentimiento de las partes para someter una disputa a arbitraje ante el TAS.
Así, la eficacia de aquellos acuerdos arbitrales contenidos en una regulación deportiva o suscritos por un atleta como una condición sine qua non para participar en una competición habían sido puestos en cuestión por carecer de verdadera naturaleza consensual128. En abstracto, este tipo de cláusulas arbitrales estatutarias o reglamentarias pueden colisionar con el principio de autonomía de la voluntad sobre el que pivota el arbitraje: de hecho, un atleta que desea participar en una competición organizada bajo los auspicios de una federación deportiva cuyas regulaciones contienen una cláusula de sumisión al TAS no tiene otra opción que aceptar dicha cláusula, sin que exista una real capacidad de negociación acerca del fuero en el que dirimir disputas. Cuestionarse si en un escenario así existe una expresión bilateral de la autonomía de la voluntad para arbitrar una disputa parecía cuanto menos razonable.
Sin embargo, tales discusiones a fecha de hoy se encuentran totalmente superadas, por cuanto el TF ha confirmado la validez de dichos acuerdos estatutarios o reglamentarios de arbitraje ante el TAS129, señalando que la falta de consentimiento dicha no invalida tales acuerdos en la medida que el procedimiento contemplado y la institución arbitral que lo supervise sean suficientemente independientes para calificarlo como un “verdadero arbitraje”, como es el caso del TAS, que es un tribunal arbitral especializado que ofrece suficientes garantías de independencia e imparcialidad130. En este sentido, la sentencia ATF 129 III 445 resultó fundamental para bendecir la gran reforma acometida por el TAS en 1994 y en particular para destacar la tarea del TAS como el “Tribunal Supremo en materia deportiva” subrayando su independencia e imparcialidad a la hora de resolver los conflictos deportivos internacionales y señalando expresamente que debe admitirse que el TAS es suficientemente independiente del Comité Olímpico Internacional y de las restantes partes que llaman a la prestación de sus servicios, dado que las decisiones que el TAS adopta en disputas que conciernen a tal organismo pueden considerarse como verdaderas sentencias, asimilables a las dictadas por un tribunal estatal.
A dicha sentencia le siguieron otras que igualmente confirmaron la robustez del sistema de resolución de disputas del Tribunal, como la ATF 4A_428/2011, en que se establece que el Tribunal Federal revisa con benevolencia la naturaleza consensual del arbitraje deportivo con el fin de promover una resolución expedita de disputas por parte de tribunales arbitrales especializados que presenten suficientes garantías de independencia e imparcialidad como el TAS131. El carácter liberal de la jurisprudencia a este respecto132 resulta claramente de la flexibilidad con que la misma trata el tema de la cláusula arbitral por referencia (como en la sentencia 4A_246/2011) y también tangencialmente del principio establecido jurisprudencialmente de que dependiendo de las circunstancias, una cierta conducta puede complementar el cumplimiento de un requisito formal de acuerdo con las normas de la buena fe (ATF 129 III 727). Así, se admite de forma general que no existe prácticamente ningún deporte de élite sin el consentimiento a someter las disputas a arbitraje133. El mismo razonamiento ha sido seguido en otras sentencias del TF, tales como las 4A_548/2009 o 4A_640/2010.
Aun así y partiendo de la base que como hemos visto, existe cierta benevolencia por parte del TF respecto al arbitraje en apelación ante el TAS, ello no implica que el Tribunal pueda aceptar cualquier tipo de cláusula estatutaria o reglamentaria para asumir su propia competencia para resolver una controversia. Con carácter general, para que el TAS pueda conocer de un recurso de apelación contra una resolución dictada en la instancia por un entidad deportiva, resulta preciso que los estatutos o reglamentos de dicha entidad que dictó tal resolución contengan una referencia directa al TAS como órgano de apelación134. Así, no será suficiente la simple mención o el mero reconocimiento genérico del TAS en la regulación de la entidad deportiva en cuestión, sino que dicho reconocimiento debe ir acompañado de un derecho específico a la apelación ante el Tribunal.
Dicho principio general, establecido entre otros en el laudo que resuelve el asunto CAS 2005/A/952 y cuyas bases han sido confirmadas por resoluciones posteriores, supone pues que no existe derecho a la apelación ante el TAS contra una decisión de una federación o entidad deportiva si estas no han previsto expresamente en sus estatutos o regulaciones tal derecho. En dicho caso CAS 2005/A/952, a pesar de que los Estatutos de la FIFA, dirigidos a las asociaciones miembro, determinaban que éstas debían incorporar en su normativa el reconocimiento de la jurisdicción y autoridad del TAS, la Formación entendió que este mandato no supone per se un acuerdo que permita al TAS conocer de la disputa sometida a su conocimiento. Dicho de otro modo, se concluyó que las normas de la FIFA no constituyen en sí mismas una base para el arbitraje. Con mayor claridad si cabe se manifestó al respecto la Formación que resolvió el caso CAS 2008/A/1503, en que se afirma que si bien los Estatutos de FIFA obligan a las confederaciones a establecer un derecho al recurso ante el TAS contra sus decisiones, tal derecho no existe hasta tanto la confederación lo incluye expresamente en sus regulaciones.
No obstante, no es menos cierto que existen otras resoluciones en las que se ha seguido una línea más flexible, en particular en casos relacionados con el dopaje, siendo de singular importancia el laudo dictado en el caso CAS 2007/A/1370 & 1376, en el que el Panel estableció, ante la apelación contra una decisión nacional, que “a general reference to FIFA Rules and thus to the appeal rights of FIFA and WADA contained in the FIFA Statutes is sufficient to establish jurisdiction of CAS pursuant to R47 CAS Code”135.