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1. QUÉ SE CONSIDERA UNA “DECISIÓN” RECURRIBLE

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No son pocos los ríos de tinta que han corrido al socaire de la determinación del concepto de “decisión apelable” a los efectos del artículo R47 del Código, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia del TAS. Ello no obstante, en la actualidad, gracias al gran número de pronunciamientos del Tribunal al respecto, estamos ya en disposición de establecer de forma más o menos clara los rasgos definidores del concepto, que además van en la línea marcada por el TF al respecto115.

La acepción o interpretación del término “decisión” manejada por el TAS es ciertamente lata116, prescinde de consideraciones formales y se centra sobre todo en cuestiones de contenido117; en concreto, en la aptitud del pronunciamiento recurrido de modificar, de alterar la situación jurídica del afectado118. De este modo se ha reconocido por parte del TAS que una mera carta remitida por una federación a un miembro o a un afiliado puede tener la consideración de “decisión recurrible” si la misma afecta a la situación legal del destinatario, aunque no venga revestida de ulteriores solemnidades y formalidades.

Por ende, lo determinante a la hora de establecer si una decisión es susceptible de ser recurrida ante el TAS vendrá principalmente motivado por el fondo de la misma119. Según diversas resoluciones del TAS120, se entiende que a los efectos del artículo R47 del Código, una decisión es un acto unilateral enviado a uno (o más) destinatarios y que pretende producir unos determinados efectos jurídicos, debiendo ser tales efectos vinculantes tanto para la “autoridad” de la que emana la decisión como para la parte que la recibe.

A sensu contrario, no tendrán la consideración de decisiones apelables aquellas que simplemente expresen opiniones de carácter puramente informativo, sin repercusión sobre la situación jurídica de la persona a la que se dirigen121. Deberá pues existir un verdadero animus decidendi122 por parte de la entidad que emite la resolución123, no una mera comunicación de un estado que no genere efectos en su destinatario, para que estemos ante una decisión recurrible.

Igualmente se ha abordado con frecuencia en la práctica por parte del Tribunal la cuestión de la “no-decisión”, es decir aquellos casos en que un “administrado” ha denunciado ante el TAS la denegación de justicia que ha sufrido (o que dice haber sufrido) por parte del órgano de instancia ante el que reclamó una determinada tutela. Tal y como sostiene PAULSSON, la denegación de justicia supone el rechazo no justificado a dictar una decisión o el retraso en la adopción de una decisión más allá de un periodo razonable de tiempo. Ello puede implicar la denegación de justicia a la parte perjudicada, abriendo la posibilidad de una apelación ante la ausencia de una decisión formal124. Dicha cuestión ha sido tratada de forma detallada por ejemplo en el asunto CAS 2005/A/944, en que la Formación Arbitral afirmó que125 if a body refuses without reasons to issue a decision or delays the issuance of a decision beyond a reasonable period of time, there can be a denial of justice, opening the way for an appeal against the absence of a decision (...). Swiss case law also expressly provides that when a body fails to rule within a reasonable period of time (which depends on the circumstances of each case) on a request that falls within its competence, it commits a so-called “formal” denial of justice. No obstante, no toda circunstancia debe suponer una denegación de justicia: abrir el abanico en exceso podría dar lugar a una situación de hipertrofia procedimental, debiendo ser las Formaciones Arbitrales muy cuidadosas en su examen y apreciación in casu. Como bien indica BERNASCONI, las Formaciones Arbitrales deben tener cuidado en no aceptar fácilmente la existencia de denegación de justicia, ya que las asociaciones deportivas deben ser capaces de operar y este principio sería puesto en riesgo si básicamente cada carta o fax de una asociación pudiera ser recurrido126.

El arbitraje en el TAS

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