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III. EL DERECHO APLICABLE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA (LEX CAUSAE) 1. EL ARTÍCULO 187 DE LA LDIP

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Por lo que concierne al derecho aplicable al fondo de la controversia, el Artículo 187, apartado 1, de la LDIP establece que el tribunal arbitral decidirá la controversia “según las reglas de derecho elegidas por las partes o, por defecto, según las reglas de derecho con el que el asunto presente los vínculos más estrechos”170. Bajo el segundo apartado del Artículo 187 de la LDIP, las partes pueden también autorizar los árbitros a resolver en equidad (ex aequo et bono), pero es una hipótesis que rara vez se produce en los procedimientos arbitrales ante el TAS171.

La solución dada por el Artículo 381 del CPC para los llamados arbitrajes suizos “nacionales” es similar a la del Artículo 187 de la LDIP, sobre todo si el Artículo 381 del CPC se lee junto con los Artículos 116-117 de la LDIP, relativos al derecho aplicable a las obligaciones contractuales.

Es esencial señalar que en virtud tanto del Artículo 187 de la LDIP como del Artículo 381 del CPC, el factor clave para determinar el derecho aplicable al fondo de la controversia es la voluntad de las partes, mientras que el factor del “vínculo más estrecho” sólo es relevante de forma subordinada o residual172.

Por lo tanto, si las partes acuerdan remitir la resolución de su conflicto a un arbitraje institucional regido por un reglamento arbitral que establece explícitamente el derecho aplicable al fondo de la controversia, las partes están eligiendo, aunque indirectamente, la legislación aplicable, dejando sin necesidad de analizar el denominado factor del vínculo más estrecho173. Esto es exactamente lo que ocurre en todos los procedimientos de arbitraje administrados por el TAS, aunque, curiosamente, las reglas relativas al derecho aplicable al fondo del asunto son diferentes según se trate del procedimiento arbitral ordinario, el de apelación, el olímpico o el antidopaje.

Asimismo, es muy importante destacar que el término “reglas de derecho” utilizado por el Artículo 187, apartado 1, de la LDIP ha sido interpretado constante y unánimemente por la doctrina y jurisprudencia suiza como referencia no sólo a las diversas legislaciones estatales sino también al derecho de origen no estatal (como puede inferirse de las versiones oficiales francesa e italiana de dicha disposición, que mencionan, respectivamente, las “reglès de droit” y “norme giuridiche”, es decir, las “reglas de derecho” o “normas jurídicas”). Esto permite, como veremos a continuación, la aplicación en los arbitrajes ante el TAS de las normas, tanto escritas como no escritas, de los ordenamientos deportivos nacionales e internacionales.

El arbitraje en el TAS

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