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3. TRATAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL FEDERAL SUIZO

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La problemática generada por la existencia de cláusulas patológicas no solo ha provocado que el TAS haya tenido que ir asentando posición respecto a su interpretación y efectos, sino que también el TF, con motivo de resolver recursos de anulación contra laudos dictados por el TAS ex artículo 190.2b PILA, también se haya visto abocado a manifestarse sobre tales patologías.

En la jurisprudencia del TF viene formulado el concepto de cláusula de jurisdicción patológica155, y al igual que en sede TAS, dicho tribunal parte del principio de que la existencia de una patología no determina la invalidez de la cláusula atributiva de jurisdicción siempre que los elementos esenciales del acuerdo arbitral estén bien determinados, debiéndose buscar una solución por vía de la interpretación de la cláusula o incluso de su suplementación caso que la real intención de las partes fuera la de someter sus disputas a arbitraje.

Dichas cuestiones se encuentran prolijamente tratadas por ejemplo en la Sentencia del Tribunal 4A_246/2011, en cuya parte pertinente se establece que “it is decisive that the intention of the parties should be expressed to have an arbitral tribunal, i. e. not a state court, decide certain disputes (BGE 129 III 675 at 2.3 p. 679 ff). The arbitral tribunal called upon to decide must be either determined or in any case determinable. The appointment of the arbitral tribunal may take place according to the rules chosen by the parties (Art. 179 (1) PILA) or by decision of the court at the seat of the arbitral tribunal (Art. 179 (2) PILA) (BGE 130 III 66 at 3.1 p. 70 ff; 129 III 675 at 2.3 p. 680). Incomplete, unclear or contradictory provisions in arbitration clauses create pathological clauses. To the extent that they do not concern mandatory elements of the arbitral agreement, namely the binding submission of the dispute to a private arbitral tribunal, they do not necessarily lead to invalidity. Instead, a solution must be sought by interpretation and if necessary by supplementing the contract with reference to general contract law, which respects the fundamental intent of the parties to submit to arbitral jurisdiction (BGE 130 III 66 at 3.1 p. 71). Should no mutual intent of the parties be factually certain as to the arbitration clause, it must be interpreted according to the principle of trust, i. e. the putative intent is to be ascertained as it could and should have been understood by the respective parties according to the rules of good faith (BGE 130 III 66 at 3.2 p. 71; 129 III 675 at 2.3 p. 680). When interpretation shows that the parties intended to submit the dispute to an arbitral tribunal and to exclude state jurisdiction, but with differences as to how the arbitral proceedings should be carried out, the rule that a contract should be given effect applies and an understating of the contract must be sought which will uphold the arbitration clause. Imprecise or flawed designation of the arbitral tribunal does not necessarily lead to invalidity of the arbitral agreement (BGE 130 III 66 at 3.2 p. 71 ff; 129 III 675 at 2.3 p. 681)” 156.

En diversos pronunciamientos el TF se ha mostrado proclive a la “curación” de las patologías, especialmente en aquellos casos en que la voluntad de las partes respecto a excluir la competencia de los tribunales ordinarios en la resolución de sus diferencias resulta clara. El TF realiza el mismo ejercicio interpretativo y de búsqueda de la real intención de las partes al concluir la cláusula de jurisdicción que realizan las Formaciones Arbitrales en el TAS, y en la práctica se ha mostrado de ordinario respetuoso con el ánimo de los operadores de someter sus disputas al conocimiento de tribunales deportivos. En tal línea y resumiendo de un modo muy claro la cuestión, COCCIA157 tiene dicho que la jurisprudencia del Tribunal Federal nos indica que, mientras la existencia de un convenio arbitral no debe admitirse a la ligera, una vez se determina dicha existencia el ámbito de la cláusula arbitral debe ser interpretado de una forma liberal.

En dicha tarea deben aplicarse las reglas de interpretación de los contratos, siendo interesante al respecto la Sentencia 4A_676/2014, en cuya parte pertinente establece que158 “the court shall first seek to bring to light the real and common intent of the parties, empirically as the case may be, on the basis of the clues without regard to the inaccurate expressions or designations they may have used. Failing this, it shall then apply the principle of reliance and seek the meaning that the parties could and should give according to the rules of good faith to their reciprocal expressions of all the circumstances [...] Should the application of this principle fail to bring to a conclusive result, some alternate means of interpretation may be resorted to such as the so-called rule of ambiguous clauses pursuant to which the contract must be interpreted against its drafter in case of doubt [...]. Moreover if the interpretation leads to the conclusion that the parties wanted to waive the state jurisdiction in their dispute to submit it to an arbitral tribunal, but with some discrepancies as to how the arbitral proceedings should be conducted, the principle of utility [...] must be resorted, namely to give the pathological clause a meaning which makes it possible to uphold the arbitration agreement”.

¿Cómo se ha ido concretando todo lo anterior en la práctica? Podemos citar a este respecto, por ejemplo, lo resuelto en la antes mencionada sentencia ATF 4A_246/2011, una de las resoluciones paradigmáticas en materia de cláusulas patológicas deportivas, y que resuelve un caso en que un club y una compañía de representación de jugadores firmaron un contrato en el incluyeron la siguiente cláusula de jurisdicción: “la instancia competente en caso de disputa relativa a este contrato es la Comisión de FIFA, o la Comisión de UEFA, que deberán decidir la disputa que pueda surgir entre el Club y el Agente”159. En este caso, ante un incumplimiento del club, la compañía de representación acudió ante FIFA solicitando el pago de una determinada cantidad, pero FIFA se declaró incompetente para conocer sobre la disputa porque el reclamante (agente) era una empresa y no una persona física. Ante tal rechazo de competencia, el actor solicitó a los tribunales suizos que nombraran un árbitro para resolver la disputa. Tales tribunales consideraron que la cláusula de jurisdicción convenida entre las partes tenía la consideración de “cláusula arbitral” y se nombró a un árbitro (no del TAS) para resolver la contienda, pero dicho árbitro rechazó su competencia al entender que las partes habían pactado someter sus conflictos a un tribunal especializado en deporte, y no a un árbitro único ad hoc. Ante ello, el reclamante inició un arbitraje contra el club ante el TAS, que aceptó su jurisdicción en un laudo parcial. El club recurrió este laudo parcial ante el TF solicitando su anulación, siendo el recurso desestimado en base a los siguientes motivos: (i) en el ámbito del deporte deben revisarse con cierta benevolencia las cláusulas arbitrales, al ser un sector especializado que requiere de soluciones rápidas dictadas por tribunales arbitrales, siendo el TAS un tribunal independiente que cumple con tales requisitos, (ii) los vicios en las cláusulas de jurisdicción deben remediarse en la medida de lo posible atendiendo a la voluntad de las partes, siendo claro en este caso que las partes quisieron voluntariamente apartarse de los tribunales ordinarios para resolver sus conflictos y acudir a tribunales deportivos, y (iii) en todo caso, si FIFA hubiera aceptado jurisdicción, el TAS hubiera sido su órgano revisor natural.

Igualmente evidencia de un modo claro la situación descrita la Sentencia ATF 4A_90/2014, en que el TF resuelve sobre la jurisdicción del TAS en un supuesto que tiene su origen en la siguiente cláusula de jurisdicción contenida en un contrato entre un jugador y un club: “en caso de disputa sobre el cumplimiento o la interpretación de este contrato, las partes se someten a un tribunal arbitral que designarán para ese caso y el laudo que se dicte por ese tribunal deberá ser única y exclusivamente recurrible ante el TAS con sede el Lausanne. Si la disputa surge de la transferencia real o pretendida del jugador a un club extranjero, la jurisdicción se atribuye a la Cámara de Resolución de Disputas o la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA (aquella que fuera la competente), para decidir en primera instancia y al TAS para decidir en apelación”160. En 2012, el jugador presentó una demanda contra el club solicitando parte del precio de su traspaso a otro club ante el Comité del Estatuto del Jugador de su asociación nacional, que declinó jurisdicción. El jugador apeló dicha decisión ante el TAS, que decidió que el Comité del Estatuto del Jugador nacional tenía jurisdicción para conocer del asunto, y además resolvió sobre el fondo del asunto condenando al club a pagar al jugador. El club solicitó la anulación del laudo al TF alegando que (i) el TAS no podía tener competencia en este caso por cuanto la cláusula de jurisdicción sólo permitía el recur-so al TAS contra decisiones dictadas por el tribunal arbitral nacional mencionado en la propia cláusula o por FIFA, pero no contra decisiones dictadas por el Comité del Estatuto del Jugador de la asociación nacional y (ii) en cualquier caso el TAS se excedió al resolver sobre el fondo del asunto, cuando la decisión recurrida únicamente se pronunciaba sobre jurisdicción. El TF confirmó la jurisdicción del TAS y su “poder” decisorio sobre el fondo en base a que (a) las cláusulas patológicas, cuando es clara la voluntad de las partes de excluir la jurisdicción de los tribunales ordinarios, deben interpretarse de forma que devengan eficaces, y en este caso tal voluntad de someterse a la jurisdicción especializada del TAS resulta palmaria, (b) las normas del Comité del Estatuto del Jugador nacional permitían que éste resolviera una disputa de la índole planteada y (c) si el TAS tiene jurisdicción para revisar la competencia o no de un órgano resolutorio inferior, la tiene igualmente para decidir sobre el fondo del caso.

Y por citar alguna resolución de signo contrario, es decir denegatoria de la jurisdicción del TAS, podemos referirnos a la Sentencia ATF 4A_388/2012, en que el TF resuelve sobre un conflicto de jurisdicción que tiene como base la siguiente cláusula contenida en un contrato entre un entrenador y una federación nacional de fútbol: “las disputas sobre interpretación, significado y cumplimiento del contrato serán resueltas amistosamente entre las partes. Si no es posible alcanzar un acuerdo, la disputa se someterá a resolución de la corte competente. Las partes del contrato reconocen al TAS en Lausanne, Suiza, ya que en este caso, el Estatuto y regulaciones de la BFU y las disposiciones de la legislación búlgara aplicarán”161. En dicho supuesto la federación extinguió el contrato con el entrenador unilateralmente y éste reclamó contra la misma el pago de la penalización por incumplimiento establecida en el contrato ante los tribunales ordinarios búlgaros, que aceptaron la jurisdicción pero desestimaron la demanda. Posteriormente el entrenador reclamó a la federación ante los tribunales ordinarios una compensación equivalente a seis meses de salario, y presentó una demanda ante el TAS reclamando compensación por la terminación del contrato. El TAS decidió que no tenía competencia para conocer del asunto, ante lo cual el entrenador solicitó al TF que anulara el laudo y resolviera que el TAS sí tenía jurisdicción. En su sentencia, el TF consideró que el TAS efectivamente no tenía jurisdicción, principalmente por cuanto la cláusula contractual no excluía claramente la jurisdicción de los tribunales de justicia búlgaros. De hecho, el Tribunal pone de relieve que la conducta del entrenador revelaba que las partes reconocían expresamente la jurisdicción de tales cortes de justicia, ya que dicho entrenador interpuso dos demandas contra la federación en las mismas.

El arbitraje en el TAS

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