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2. El reformado artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones complementarias

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Solo después de identificar y analizar la regulación jurídica que previene contra el encadenamiento de contratos temporales podremos valorar si el modelo español responde adecuadamente al mandato de la Directiva 1999/70/CE.

La iniciativa del legislador reformista fue modificar el artículo 15 LET, donde se admite la contratación temporal causal y se da preferencia a la contratación por tiempo indefinido, que no se condiciona de aquella manera. A favor de la contratación indefinida juegan un abanico de presunciones legales, algunas reflejadas en el mismo precepto, a saber:

– Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho (art. 15.2 LET).

– Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley (art. 15.3).

Diversas presunciones, sin embargo, se recogen en otros artículos y afloran idéntica prioridad, así:

– De no observarse la exigencia de forma escrita, cuando esta resulta obligatoria ex lege, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios (art. 8.2, tercer párrafo, LET).

– Los contratos de duración determinada que tengan establecido un plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Una vez expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación [art. 49.1.c) LET].

Volviendo sobre la contratación por tiempo determinado, el legislador ha ido incorporando algunas medidas para limitar el encadenamiento de contratos de naturaleza temporal, a su vez precisadas o acotadas de manera progresiva, lo que no deja de ser otra fórmula que prioriza, de modo reflejo, la contratación por tiempo indefinido.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

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