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1. Premisa

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Advierte, ab initio, el legislador que la regulación limitadora de la sucesión de contratos temporales que vinculan al trabajador con una empresa se impondrá “sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 (LET)”. Es decir, completando la remisión a esos apartados del artículo 15 LET, la observación de la norma sobre limitación de la sucesión de contratos temporales resulta independiente de otras circunstancias que puedan concurrir, aunque acarren idéntica consecuencia jurídica, como que un trabajador contratado para la realización de una obra o servicio determinados pueda adquirir la condición de fijo en la empresa por superar la duración máxima –“no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior”– del contrato [art. 15.1.a) LET], o alcance esa misma condición bien por no haber sido dado de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba (art. 15.2 LET), bien por haberse celebrado el contrato temporal en fraude de ley (art. 15.3 LET).

Ciertamente, puede suceder que del análisis de una contratación se deduzcan hechos o circunstancias que por distintas vías conduzcan a declarar la fijeza de la relación laboral nacida y continuada como temporal. Pero más que advertir estas situaciones concurrentes, la voluntas legistoris es poner de manifiesto que la regla específica se refiere a contrataciones sucesivas de duración determinada celebradas al amparo del marco legal, respetando todos sus requisitos y condiciones. No son situaciones patológicas o contrarias al ordenamiento jurídico las que se quieren corregir; simplemente se pretende reducir la temporalidad y restringir la precariedad que deriva de situaciones legales que se presentan –de facto– como abusivas, con independencia de que los contratos temporales estuvieran correctamente concertados11.

Significa lo anterior que, comprobada una de las actuaciones contractuales que da lugar a la transformación del contrato temporal en indefinido, no resultará necesario analizar otros supuestos normativos que lleven a la misma conclusión12.

En definitiva, el artículo 15.5 LET se podrá aplicar en escenarios de total respeto a la legalidad sobre las modalidades de contratación temporal, sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley13. Cabe afirmar, en suma, que se refiere a la “sucesión de contratos legales”, que podemos describir como encadenamiento lícito, frente a la “sucesión de contratos fraudulenta” y a la “sucesión de contratos irregulares”, que se calificaría como encadenamiento ilícito.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

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