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2.3. La consolidación y el refuerzo de las reglas limitadoras por el legislador reformista de 2010

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La consolidación, aun con rectificaciones, del cambio legislativo llegó con el RD-ley 10/2010, al que siguió la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, ambas normas. El primer objetivo era “reducir la dualidad de nuestro mercado”, para lo que incorpora medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contratación, entre las que cabe destacar las dirigidas a establecer un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, límite a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente y han de ser objeto de una contratación indefinida, e introduce “algunos ajustes en la regla instaurada en 2006 para evitar el encadenamiento sucesivo de contratos temporales, a fin de hacerla más eficiente” (Preámbulo).

Con las mismas pautas temporales e igual consecuencia jurídica –los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses (…) adquirirán la condición de fijos– derivada de su superación, las novedades van dirigidas cerrar las “vías de escape” que permitía el tenor literal anterior del artículo 15.5 LET. En efecto, para aplicar la regla que limita la sucesión, con o sin solución de continuidad, de contratos de duración determinada no importa que la vinculación del trabajador sea con la misma empresa o con otra u otras del mismo grupo de empresas, resultando también indiferente que la contratación haya sido para ocupar el mismo o diverso puesto de trabajo. Por si pudiera resultar controvertido, el legislador reformista añade un segundo párrafo al artículo de referencia, confirmando que “lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente”. Además, estrena una obligación legal para el empresario: “deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa”, con el añadido posterior de que, “en todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa”, debiendo el Servicio Público de Empleo emitir dicho documento y ponerlo en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios (nuevo –entonces– art. 15.9 LET).

Sobre la aplicación de los límites al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas, mientras el RD-ley 10/2010 mantuvo la versión vigente en aquel tiempo de la disposición adicional decimoquinta, la Ley 35/2010 sumó nuevos contenidos. Al respecto, en su primer apartado, confirma que los límites legales surtirán efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y –esta es la novedad– en “sus organismos públicos vinculados o dependientes”, así como las consecuencias particulares por tratarse de empleadores públicos, si bien puntualiza que “el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo”.

A continuación añade dos nuevos apartados a la disposición adicional decimoquinta LET: uno, el segundo, referido a la duración máxima del contrato por obra o servicio determinados; otro, el tercero, alusivo a la aplicación del límite al encadenamiento de contratos ex artículo 15.5 LET, especificando “solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas” y que, en todo caso, lo dispuesto en dicho artículo “no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley”.

Después de haber agregado el RD-ley 10/2010 la obligación empresarial de facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo, la Ley 35/2010 añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 6 del RD-Leg. 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Así, se considerará infracción leve “la falta de entrega al trabajador por parte del empresario del documento justificativo al que se refiere el artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores”.

La Ley 35/2010 también incluyó una regla específica7 para el contrato fijo de obra articulado por la negociación colectiva, conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, de la subcontratación en el sector de la construcción, señalando, al respecto, que lo dispuesto en el artículo 15.5 LET “se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra” (disp. adic. primera)8.

Esta nueva ordenación de las reglas sobre el encadenamiento de contratos temporales se aplicará a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor del RD-Ley 10/2010 y de la Ley 35/2010, es decir, el 18 de junio de 2010 y el día 19 de septiembre de 2010, respectivamente. Para los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5 LET, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. En el supuesto de contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006 (disp. trans. segunda Ley 35/2010).

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