Читать книгу Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales - Juan García Blasco - Страница 47

2.1. Del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 a las modificaciones normativas de 2001

Оглавление

El primigenio apartado 5 del artículo 15 LET, en la versión de 1995, autorizaba al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en el mismo. Fue, en primer término, el RD-ley 5/2001, de 2 marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, el que, con la idea de reforzar el principio de estabilidad en el empleo, introdujo limitaciones y garantías adicionales en los contratos temporales y de duración determinada (art. primero, aptdo. nueve). Para ello desplazó lo dispuesto en aquel apartado y aportó una nueva redacción, estableciendo que “mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán establecer requisitos adicionales dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal”. Meses después, la Ley 12/2001, de 9 de julio, del mismo nombre, bajo idéntica concepción, reiteró el mismo objetivo y modificó la literalidad propuesta por aquella norma de urgencia (art. primero, aptdo. diez), de manera que, tras derogar el RD-ley 5/2001 y simultánea entrada en vigor, “los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal”; nótese que se sustituye el único llamamiento a los convenios colectivos sectoriales por otro más laxo a los convenios colectivos, todos, de cualquier nivel o ámbito. Por cierto, la habilitación legal, en el sentido de remisión, a la negociación colectiva nada añadía a lo que ya era posible según el sistema de fuentes de las relaciones de trabajo (art. 3.1 LET) y el amplio contenido regulador asumible por el convenio colectivo (art. 85.1 LET); no obstante, la rectificación inmediata, eliminando la referencia única a los convenios colectivos sectoriales, evitó una restricción inexistente antes de la intervención normativa, en tanto que esas medidas también se podían adoptar en convenios de empresa y de ámbito inferior.

Expresamente, reconocía que con estas normas se procedía a incorporar al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, lo que se alcanzaba por la vía de la negociación colectiva, adoptando en el texto de los convenios colectivos las disposiciones necesarias para garantizar los resultados fijados por la Directiva, conforme a lo establecido en su artículo 2. Puede decirse que se trató de un modo de trasposición débil6, al no establecer una norma imperativa, de alcance general. La mejor decisión pudo ser esta última, dejando a la negociación colectiva un espacio, entonces sí, para establecer requisitos adicionales; como alternativa, bien pudo establecerse una regulación supletoria para el caso de que la negociación colectiva no abordase la sucesión de contratos temporales, tanto el encadenamiento subjetivo como objetivo.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

Подняться наверх