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A) Sobre las modalidades contractuales

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Pero no todo encadenamiento de dos contratos temporales conforma el supuesto de hecho normativo. Inicialmente, la reforma de 2006 estableció que el artículo 15.5 LET “no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad”. En cambio, desde la entrada en vigor de la Ley 35/2010 el listado de contratos de duración determinada no computables son –como anteriormente– los contratos formativos23, sean para la formación y el aprendizaje o en prácticas24, de relevo25 temporales para reemplazar a trabajadores jubilados parcialmente26, e interinidad, ya por sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo27, ya para la cobertura de una plaza vacante28; a los que se unen –desde entonces– los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo–formación29, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado30 (art. 15.5, último párrafo, LET). En cualquier caso, la exclusión de estas modalidades contractuales se condiciona a la verdadera naturaleza del contrato31, que ha de coincidir con la elección formal o nominal del contrato, siempre que se trate de un error, no de una decisión en fraude de ley.

A sensu contrario, siempre se contarán aquellos contratos no incluidos en la enumeración, por tratarse, en verdad, de una lista cerrada, que no debería admitir una interpretación extensiva o por analogía32, en tanto supondría una limitación injustificada de los derechos de las personas trabajadoras. Entre los más habituales, contarán, por no estar expresamente excluidos, los contratos para obra o servicio determinados, los contratos eventuales por circunstancias de la producción, los contratos de fomento del empleo con personas con discapacidad33 o los contratos de colaboración social34.

No está de más reiterar que la exclusión de aquellas modalidades se circunscribe a los efectos de la aplicación de la norma restrictiva de la sucesión de contratos temporales, única y exclusivamente, no al cómputo de los servicios prestados a fin de determinar la antigüedad o el cálculo de la indemnización por despido improcedente35.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

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