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3. LA PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
ОглавлениеPor otra parte, y ésta es la dimensión política más importante de la teoría de Santi Romano, en un Estado moderno pueden individualizarse una pluralidad de ordenamientos jurídicos: en su propia formulación tantos como organizaciones existen en cada sociedad, sean de carácter público o privado. Los ordenamientos jurídicos se relacionan intensamente entre sí y, en último término, culminan en el del Estado y se ordenan por una misma Constitución, pero son también independientes en su propio funcionamiento, con unos márgenes de autonomía más o menos amplios según el ordenamiento de que se trate. Cada ordenamiento tiene una norma cabecera (González Navarro), en muchas ocasiones directamente conectada con la Constitución, que se remite a ella para establecer la ordenación de un sector social, siendo dicha norma la que determina la instrumentación precisa de las relaciones entre los distintos ordenamientos. Son ejemplos de normas cabecera los Estatutos de Autonomía, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley de Colegios Profesionales, etc.
Las relaciones interordinamentales obedecen a cinco principios esenciales:
a) Principio de competencia, que determina las materias cuya ordenación corresponde privativamente a un ordenamiento con exclusión de otros (competencias exclusivas). Este principio no determina siempre relaciones de separación, en ocasiones impone la interrelación de ordenamientos, normalmente con subordinación de un ordenamiento a otro que establece los principios o, en su caso, las bases de la ordenación de una materia, o toda la legislación en la materia, correspondiendo a otro tan sólo la ejecución (competencias compartidas). Estos supuestos de competencia compartida que suponen una colaboración legislativa se producen abundantemente en Derecho español en las relaciones entre el ordenamiento estatal y el autonómico y se estudian especialmente en la lección siguiente y en la lección 9.
b) Principio de primacía, que establece que uno de los Ordenamientos tiene aplicación preferente, determinando el desplazamiento de los demás. La primacía no impone la nulidad de la norma del Ordenamiento no aplicado, sino tan sólo su desplazamiento, por lo que podrá ser aplicada si la norma del Ordenamiento que goza de la primacía es derogada y no lo es la norma incluida en el ordenamiento desplazado. Es el supuesto de las relaciones entre el Ordenamiento comunitario europeo y el de los Estados miembros en el caso de competencias exclusivas de la Unión.
c) Principio de preclusión, que determina que una materia puede ser regulada por más de un ordenamiento, pero la regulación por uno de ellos excluye la posibilidad de que se regule por otro, que por lo general sólo podía hacerlo en tanto el primer ordenamiento no lo hiciera. Ésta es la relación que preveía el Tratado de Lisboa (2007) entre el ordenamiento europeo y el de los Estados miembros en materias de competencias compartidas, en cuyo supuesto los Estados miembros sólo ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya o haya dejado de ejercer la suya.
d) Principio de supletoriedad, artículo 149.3 que determina que en caso de que un ordenamiento no tenga norma aplicable a un determinado supuesto se aplicará otro ordenamiento, normalmente el estatal, dejando así a salvo la finalidad de plenitud reguladora que tiene el Derecho. Es lo previsto en el artículo 149.3 CE en las relaciones entre el ordenamiento autonómico y el estatal.
e) Para los casos de que no se respeten tales principios [a) y b) artículo 149.3] y surja el conflicto, cabe establecer también el principio de prevalencia, por el que en tanto se resuelve el conflicto debe aplicarse un ordenamiento concreto y no el otro. Ésta es la modalidad de prevalencia que acoge el artículo 149.3 CE. La aplicación del principio de prevalencia presupone, como se ha dicho, un conflicto derivado de que dos normas igualmente válidas correspondientes a dos ordenamientos diferentes que vienen a regular un mismo supuesto de hecho, basándose en títulos competenciales distintos, determinando cada norma una solución diversa. La prevalencia de un ordenamiento implica la aplicación preferente de la norma de uno de los ordenamientos en conflicto (el estatal), pero deja intacto el conflicto que debe ser solventado por el Tribunal competente (el Tribunal Constitucional normalmente).
En un Estado como el español puede diferenciarse el ordenamiento estatal, el autonómico, el de cada entidad local, el de las distintas corporaciones representativas de intereses económicos o profesionales y, en el plano civil, el de las organizaciones empresariales, entidades sindicales, partidos políticos, etc. Aunque todos estos ordenamientos se amparan en la Constitución y en el ordenamiento estatal, tienen indudablemente su plena y autónoma identidad. Y en todos ellos son perfectamente reconocibles los tres elementos de todo ordenamiento jurídico. Y en otro orden, debe tenerse también en cuenta el ordenamiento de la Unión Europea. Las relaciones entre estos ordenamientos se rigen por alguno de los principios antes referidos, y por tanto, la relación no se establece norma a norma, sino Ordenamiento a Ordenamiento, determinando la aplicación de uno u otro según el principio en que se base sus relaciones, principio que se determina en la Constitución y la norma cabecera de cada ordenamiento, en el orden interno; y en relación al Ordenamiento comunitario europeo, en los Tratados internacionales constitutivos de la Unión Europea.
La existencia de esta pluralidad de ordenamientos jurídicos nos obliga a romper con la simplista teoría del principio de jerarquía de las normas, que presupone una ordenación escalonada, en pirámide en la formulación de Kelsen, de los distintos tipos de normas. En efecto, en las relaciones normativas intraordinamentales el principio fundamental es el de jerarquía. Según este principio el sistema normativo aparecería ordenado en la siguiente escala de valor: a) La Constitución, b) Las leyes y disposiciones con valor de ley. c) Los reglamentos, ordenados según la jerarquía del órgano que los dicta.
La jerarquía de las normas, que hemos diferenciado en tres escalones, se interpreta así dentro de cada ordenamiento y determina que las normas de superior jerarquía derogan cualquier otra anterior que tenga igual o inferior rango, y la nulidad de cualquier otra posterior de inferior rango que la contradiga. La norma común en todos los ordenamientos internos es la Constitución. Tras ella, los demás ordenamientos, salvo el estatal, tienen todos su propia norma cabecera, como estudiaremos más adelante, y, a partir de ella, se ordenan las normas propias de cada ordenamiento. No obstante, algunos tipos de normas no se relacionan por el principio de jerarquía, sino por el de competencia, por ejemplo, las relaciones entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, que se estudian en la lección siguiente.