Читать книгу Manual de derecho administrativo. Parte general - Luis Cosculluela Montaner - Страница 50
IV. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ОглавлениеEl origen de los Tribunales constitucionales ya se ha explicado al analizar la supremacía material de la Constitución: su valor normativo. Este tipo de Tribunales es una solución europea continental, inspirada por Kelsen y plasmada por vez primera en la Constitución austríaca de 1920 y en la checoslovaca del mismo año y por la Constitución española de la Segunda República. Sin embargo, no todos los Estados han institucionalizado esta Justicia constitucional, así por ejemplo Francia, donde la doctrina es en general crítica con este tipo de Tribunales. La Constitución francesa de 1958 ha establecido, sin embargo, un Consejo constitucional que tiene funciones de control, unas veces preceptivo y otras facultativo, sobre las leyes y reglamentos de las Asambleas, que impide la promulgación de las disposiciones que se consideran contrarias a la Constitución sin la previa reforma de esta Suprema Norma.
La organización del TC corresponde a la disciplina de Derecho constitucional, aquí sólo interesa referir sus competencias en orden a la defensa de la Constitución. El TC es el intérprete supremo de la Constitución, y, como tal, sus sentencias se sobreponen a las actuaciones de todos los demás Poderes del Estado. En relación con el Poder Judicial, en concreto, la jurisprudencia del TC vincula a los Jueces y Tribunales conforme a lo dispuesto en los artículos 164 CE, 38 LOTC y 5.1 LOPJ.
Su competencia originaria, tal como la concibió Kelsen, se limitaba a un control abstracto sobre la adecuación de las leyes a las disposiciones constitucionales, anulándolas en caso contrario. De ahí que a estos Tribunales se les conociera como «legisladores negativos», en cuanto se limitaban, en su caso, a anular leyes, sin descender nunca a considerar las consecuencias prácticas de su eventual aplicación en casos concretos. El juicio era a la ley y la sentencia se limitaba a anularla o desestimar el recurso, confirmando la ley impugnada. Éste sigue siendo el ámbito de competencia más relevante de la Justicia constitucional: el control de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas con fuerza de ley. Y es el ámbito más relevante porque este tipo de normas sólo puede ser enjuiciado como motivo de fondo por su vulneración de la Constitución y sólo es competente para ello el Tribunal Constitucional, ningún otro Tribunal o Juzgado. De este tema nos ocuparemos más ampliamente en la lección siguiente.
Las demás competencias se relacionan con la defensa de los derechos y libertades fundamentales que la Constitución reconoce. Se trata de una materia en la que la competencia de los Tribunales constitucionales europeos ha sido reconocida tardíamente. En España, sin embargo, ya lo fue por la Constitución de 1931, a través del llamado recurso de amparo, que inspira la vigente regulación (artículo 161 CE). No obstante, el recurso de amparo que permite que los titulares de los derechos y libertades fundamentales violados acudan ante el Tribunal Constitucional, no alcanza a la totalidad de los derechos y libertades sino sólo a algunos, los recogidos en los artículos 14 a 29 y la objeción de conciencia que prevé el artículo 30, como analizaremos en la lección 17 (artículos 161 y 53 CE). En relación con el recurso de amparo, el TC en su Sentencia de 26-01-1981 (FJ 2.º) puntualiza: «La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades que hemos dicho, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Junto a este designio, proclamado en el artículo 53.2, aparece también el de la defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular. Para ello el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo (artículo 1 LOTC), de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales, es decir, la definición de la norma se impone a todos los poderes públicos».
El tercer ámbito competencial se integra por los conflictos de competencia entre el Estado y los Estados federados, o las Regiones o Comunidades Autónomas. Nos referimos siempre al continente europeo ya que las soluciones anglosajonas difieren completamente al no contar con un Tribunal Constitucional. Se entiende que hay conflicto de competencia cuando el Estado o una Comunidad Autónoma se consideran igualmente competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para resolver un asunto o regular una materia. Normalmente, el conflicto positivo se produce después de que una de las dos Entidades ha regulado o dictado una resolución sobre una materia que la otra Entidad considera que es de su competencia. La sentencia del Tribunal Constitucional en los conflictos se limita a declarar de qué Entidad es la competencia controvertida (artículos 73 a 75 LOTC). Sin embargo, planteado un conflicto, si se alega o aprecia por el TC que la norma recurrida incurre además en inconstitucionalidad, cabe que el TC convierta el conflicto en recurso de inconstitucionalidad, ampliando sus facultades de decisión (STC 5/1987, de 27 de enero [RTC 1987, 5]). En la Constitución española, además de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas [artículo 16.1. c) artículo 161.2 CE], se atribuye también al Gobierno la facultad de impugnar ante el TC las normas y resoluciones de las Comunidades Autónomas (artículo 16.1 CE).
Por último, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de cualquier otra materia que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas [artículo 161.1. d) En esta cláusula residual se incluyen, entre otros, los conflictos entre órganos constitucionales del Estado [artículo 59.c)1 LOTC], los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o una Comunidad Autónoma (artículo 59.2 LOTC) y los recursos de amparo contra la proclamación de candidaturas, candidatos y proclamación de electos (artículo 49 LOREG). Por su parte, la LO 1/2010 atribuye al TC la competencia exclusiva para conocer de los recursos interpuestos contra las normas fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de las competencias que desarrollan la DA 1.ª CE, y reconocidas en el artículo 41.2.a) del estatuto de Autonomía para el País Vasco. Por último, la LO 12/2015, atribuye al TC el control previo de inconstitucionalidad de los Proyectos de Estatutos de Autonomía y Propuestas de Reforma.