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3. RANGO NORMATIVO DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO ESPAÑOL

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Los Tratados tienen un valor superior a cualquier otra norma de Derecho interno, incluida la ley, aunque respecto a la ley la relación no es de superior jerarquía, sino de ámbito competencial de regulación separada. La aplicación preferente, incluso respecto a las leyes, se traduce en la previsión constitucional de que sus disposiciones no podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas sino en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. Por ello, los Tratados son inmunes a su reforma por cualquier otra norma de Derecho interno, comprendidas las leyes.

Sin embargo, esta superioridad respecto del resto del ordenamiento interno no alcanza a la propia CE; de ahí que la celebración válida de un Tratado que contravenga la CE exige la previa revisión de la Constitución (artículo 95 CE) y, en todo caso, cabe el sometimiento al control de constitucionalidad de los Tratados (artículo 27 LOTC). Sobre el alcance de este control, la doctrina entiende que la declaración del TC sería la de invalidez del procedimiento de celebración, con la consecuencia de su no incorporación al ordenamiento jurídico español y su consiguiente no aplicación. Un caso de aplicación de las previsiones del artículo 95.2 CE ha sido la revisión del artículo 13 CE, reconociendo el derecho de sufragio pasivo a los extranjeros en las elecciones municipales, como requisito previo a la ratificación del Tratado de Maastricht.

Manual de derecho administrativo. Parte general

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