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3. LA ADAPTACIÓN DEL DERECHO NACIONAL AL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO
ОглавлениеLa adaptación puntual del Derecho nacional a normas concretas del Derecho comunitario, singularmente a las Directivas, se realiza de acuerdo con los principios constitucionales de cada país. Cada sistema constitucional, en efecto, determina si una materia debe regularse, para adaptarla al Derecho comunitario, por Ley o por Reglamento, y si la competencia corresponde al Estado o a los Estados federados, regiones, o Comunidades Autónomas.
Por consiguiente, el deber de adaptar el Derecho nacional al comunitario europeo no supone un título competencial específico en favor del Estado. Esta tesis se justificaría admitiendo que el Estado es el responsable en el orden internacional de la adaptación del Derecho nacional (artículo 93 CE), y consiguientemente es al Estado al que se dirigirá cualquier acción de las CCEE por incumplimiento de aquella obligación de adaptación. Sin embargo, la doctrina entiende, y la praxis europea en los Estados federales y regionales confirma, que la entidad competente para realizar la adaptación del Derecho nacional al comunitario europeo es aquella que ostente la competencia para legislar sobre la materia de que se trate, pudiendo, por tanto, ser el propio Estado, o en el caso español, una Comunidad Autónoma. También lo ha establecido así la jurisprudencia del TC (SSTC 227/1988, de 29 de noviembre [RTC 1988, 227], y 252/1988, de 20 de diciembre [RTC 1988, 252]). Al respecto, algunos Estatutos de Autonomía prevén expresamente que corresponde a la Comunidad Autónoma adaptar las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados internacionales en las materias que son de su competencia. En caso de incumplimiento por las Comunidades Autónomas, si son las competentes, de su obligación de adaptación del Derecho nacional al Comunitario europeo, el Estado podría, sin embargo, aprobar una ley de armonía (artículo 150.3 CE), cuyo significado se analiza en la lección 4. La adaptación se realiza también por las Administraciones institucionales en su ámbito competencial normativo (ej. las circulares de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria que adapta Reglamentos comunitarios en materia de aduanas).
En el caso español, la primera adaptación general de nuestro ordenamiento al Derecho comunitario se realizó empleando la técnica del Decreto legislativo. La Ley 47/1985, de 27 de diciembre, estableció las Bases de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas. Al efecto, la Base segunda consideró como Bases para su desarrollo por distintos Decretos legislativos, las Directivas y demás normas de Derecho comunitario cuya aplicación exija la promulgación de normas internas con rango de ley. Asimismo, se determinaron en un Anexo las normas españolas con rango de ley que deberían adaptarse a las Directivas y otras normas comunitarias a las que debían hacerlo, concediendo al efecto un plazo de seis meses.
En el caso de que el Estado incumpla la obligación de adaptar su Ordenamiento a las Directivas comunitarias, el TJCE ha establecido la obligación del Estado de indemnizar a los ciudadanos por los daños y perjuicios que le hubiera podido ocasionar tal incumplimiento. Esta línea jurisprudencial se inicia con la STJCE de 19.11.1991 (caso Francovich) y se reafirma en la STJCE de 5-03-1993 (caso Brasserie du Pgcher). La acción de responsabilidad exige la concurrencia de tres requisitos: a) que la norma violada otorgue derecho al ciudadano, b) que la violación esté suficientemente caracterizada, y c) que exista relación de causalidad entre la violación de la norma y el daño sufrido. Y considera que existe violación suficientemente caracterizada cuando haya una previa sentencia del TJCE sobre dicho incumplimiento, cuando exista una sentencia prejudicial sobre el caso o reiterada jurisprudencia sobre supuestos análogos.
Al tener atribuido el poder de aprobar su propio derecho, la Unión Europea precisa de la oportuna organización judicial para el control de su validez y de su efectivo cumplimiento. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del que trataremos más adelante, constituye al igual que la Asamblea un órgano original en el marco de las instituciones internacionales, sólo explicable por la especial naturaleza de la UE, y su vocación de futura unidad económica y política. El Tribunal ha significado un poderoso instrumento en el proceso de afirmación del Derecho comunitario y consiguientemente en la cimentación de esas futuras unidades. Su jurisprudencia se caracteriza por la consagración de principios interpretativos tendentes a potenciar la unidad comunitaria y al rechazo de toda medida que suponga un «paso atrás» en las progresivas conquistas consagradas por el Derecho comunitario hacia esa unidad futura.