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I. LA LEY 1. CONCEPTO Y SIGNIFICADO

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La ley es la norma superior del ordenamiento jurídico tras la Constitución. Rousseau la concibió como la expresión de la voluntad popular, y esta idea se ha conservado en la doctrina política para significar que el órgano que aprueba las leyes es realmente el que encarna la representación política de la comunidad, y que por tanto sus mandatos son originarios, no pueden estar sometidos a las decisiones de ningún otro Poder Público. Esta idea es ciertamente compatible con la supremacía de la Constitución, porque ésta se sitúa por encima de los Poderes constituidos, uno de los cuales es el Legislativo. Es evidente, como ya hemos advertido, que las leyes deben ajustarse a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales, pero no suponen una pura ejecución de los preceptos de la Constitución, y, en este sentido, legislar implica decidir libremente la regulación a establecer en una materia, dentro del marco de lo dispuesto al respecto en la Constitución. Por último, debemos advertir que la ley encuentra un nuevo límite en el Derecho Comunitario Europeo, especialmente en el caso de leyes que adaptan directivas comunitarias al ordenamiento interno de los Estados.

Tras la Constitución, pues, la Ley es el mandato jurídico originario aprobado por el Parlamento, no susceptible de otro control que el de constitucionalidad. En el Derecho continental europeo las leyes no están sujetas a control por parte del Poder judicial, por los Tribunales, y sí tan sólo para verificar su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional que tiene el monopolio de este control (STC 23/1988, de 22 de febrero [RTC 1988, 23]). Ello supone el reconocimiento, en el plano de la valoración jurídica de las normas, de la primacía funcional del Poder legislativo sobre los demás Poderes constitucionales, y de ahí que uno de los elementos esenciales de la definición de la ley haya sido la especificación del órgano del que procede: el Parlamento. Sin embargo, los órganos políticos de representación popular con capacidad para aprobar leyes no se reducen exclusivamente al Parlamento nacional. Esto sólo sucede en los Estados unitarios centralizados. Por el contrario, en los Estados de estructura federal o regional, la capacidad para dictar leyes la tienen también los Parlamentos o Asambleas legislativas de los Estados federados, y Regiones o Comunidades Autónomas. Esto hace que la perfecta nota de identificación subjetiva de la ley se haya, en parte, difuminado y debamos definirla en los Estados de estructura compuesta como el mandato jurídico originario aprobado por los órganos representativos competentes (que ya no es sólo el Parlamento del Estado), no susceptible de otro control que el de constitucionalidad.

Al existir dieciocho órganos con competencia legislativa en España, tanto las leyes estatales como las autonómicas, deben precisar el título competencial que habilita su aprobación, y que se establece en la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Título competencial, que estudiaremos en la lección 9 y que además determina el carácter de la ley aprobada, tal como analizaremos más adelante en esta misma lección.

Manual de derecho administrativo. Parte general

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