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A. Las Fuentes Escritas

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En el Derecho Comunitario europeo no existen normas con el nombre de leyes, denominación que sí figuraba en la primera versión del Tratado de Lisboa 2004. Como todas las normas proceden de los órganos de naturaleza «ejecutiva», bien como competencia exclusiva o bien por los procedimientos de codecisión o cooperación con el Parlamento, la denominación que han adoptado es la de reglamentos o directivas (artículo 288 TFUE, antiguo 249 del TCE).

Los reglamentos son normas, por tanto, de carácter general y abstracto y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE). Son directamente aplicables en cada Estado miembro, forman parte de su Derecho interno, sin necesidad de adaptación alguna por las normas de cada Derecho de los distintos Estados, ALONSO, R., eleva a la categoría de principio la prohibición de medidas nacionales de recepción o reproducción del reglamento comunitario europeo por los Estados miembros.

Las directivas, en cambio, aun siendo también normas, no se aplican directamente, sino que sólo obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios (artículo 288 TFUE). Las directivas deben, por tanto, traducirse en reformas del Derecho interno de los Estados. Deben también notificarse a los Estados destinatarios, aunque, cuando son generales, también se publican en el DOUE, que es lo usual.

Pese al carácter no directamente aplicable de las directivas, ante situaciones de incumplimiento de esta obligación de desarrollo de las directivas por los Estados, el Tribunal de Justicia ha sentado la doctrina de que, transcurrido el plazo otorgado para el desarrollo de la directiva, las previsiones de las directivas comunitarias son también directamente aplicables en cada Estado, cuando sean claras y precisas en los mandatos que imponen, salvo que las directivas regulen relaciones entre particulares (SSTJCE de 4-12-1974, asunto Van Duyn; 19-01-1982, asunto Ursula Becker, y 26 de febrero, asunto Sra. Marshall).

Tanto los Reglamentos como las Directivas son normas cuya aprobación corresponde al Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, por el procedimiento legislativo ordinario o por el procedimiento legislativo especial que regulan los artículos 289 y 293 y siguientes del TFUE. Los reglamentos y las directivas podrán delegar en la Comisión facultades para que completen o modifiquen aspectos no esenciales de los actos legislativos, en dichos actos deberá figurar el adjetivo «delegado». Igualmente se podrán establecer mediante reglamentos, normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de competencias de ejecución por la Comisión (artículo 291 TFUE).

Además de los reglamentos y directivas, el Consejo y la Comisión pueden dictar decisiones de obligado cumplimiento para sus destinatarios, que pueden tener naturaleza no normativa, o ser verdaderas normas (Alonso, R.) con destinatarios concretos. También puede aprobar simples recomendaciones y dictámenes, que no son vinculantes (artículo 288 TFUE).

El Tratado de Maastricht, por su parte, creó el Banco Central Europeo (BCE), al que también se le otorga competencia para dictar reglamentos en la medida que sea necesario para el ejercicio de sus competencias reglamentos que tienen la misma naturaleza y efectos que los estudiados anteriormente (artículo 132 TFUE). También podrá formular recomendaciones y dictámenes no vinculantes, y tomar decisiones obligatorias para sus destinatarios dentro de sus competencias.

Por último, también se reconoce eficacia directa en los Derechos nacionales a los Tratados internacionales suscritos por la Comunidad Europea (STJCE de 26.10.1982, asunto Kupferberg).

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