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VI. EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO
ОглавлениеDe entre las Organizaciones internacionales anteriormente analizadas, algunas implican la sumisión de los Estados miembros a las decisiones de sus órganos de gobierno, de acuerdo con sus Tratados constitutivos. Tal es el caso de la ONU, por ejemplo. En el continente europeo se crearon diversas organizaciones internacionales de una naturaleza diversa a la tradicional de estas entidades, ya que confesadamente se proponían una evolución, que todavía perdura, que tenía por fin establecer un mercado económico común y una futura unión política entre los Estados que las integraban cuya naturaleza no se define. Éste es el caso de las Comunidades Europeas, hoy Unión Europea, en las que España se integró mediante un Tratado suscrito de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 93 CE, por cuanto supone la atribución a las Comunidades de competencias propias de los órganos soberanos del Estado español. No se trata de la integración en una organización internacional clásica, por cuanto aquí se produce una cesión de competencias de cada Estado a la UE, que en virtud de los Tratados que la rigen puede aprobar un nuevo Derecho, que forma un auténtico Ordenamiento con los clásicos elementos que le atribuyera Santi Romano.
Para el cumplimiento de sus fines, los Tratados reconocen a la Unión Europea, la capacidad de crear su propio ordenamiento jurídico, su propio sistema normativo, que se impone al de los Estados miembros. La doctrina ha establecido que este efecto no traduce una relación de jerarquía, sino de primacía: el ámbito cuya regulación corresponde al Derecho comunitario, no puede verse afectado por el Derecho aprobado por los Estados miembros de la UE, ya que constituye un ámbito de competencias reservado a la UE. Las relaciones entre ambos ordenamientos se concretan en el plano de la determinación de la norma aplicable mediante la técnica del desplazamiento TCE del Derecho interno y la aplicación de la norma que corresponda del Derecho comunitario en el caso de que la norma nacional esté en contradicción con la norma comunitaria europea (STJCE de 9 de marzo de 1978, caso Simmenthal y artículo I-6 del 2004). Desplazamiento de ordenamiento nacional que deben realizar todos los operadores jurídicos, incluida la Administración Pública, por tanto, y en su caso, el Juez o Tribunal competente. No se produce, en consecuencia, ninguna derogación de normas internas incompatibles con las posteriores que puedan aprobarse en el Derecho comunitario, ni tampoco la nulidad de las de Derecho interno que puedan promulgarse con posterioridad a la norma de Derecho comunitario con la que resultan contradictorias: se produce simplemente en tales supuestos la inaplicación de la norma interna por desplazamiento del ordenamiento nacional por el comunitario.
Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, el TJCE ha considerado necesario en ciertos casos de contradicción entre normas de ambos ordenamientos que el Estado nacional no está obligado a derogar la normativa interna contradictoria, pero sí debe aclarar cuál debe ser aplicada en los supuestos controvertidos. No obstante, la STJCE de 24.11.1993, rectificando en parte la jurisprudencia anterior, ha considerado que las normas nacionales no deben pasar el «test de comunitariedad» si no persiguen establecer discriminaciones entre los nacionales y los ciudadanos de otros Estados miembros, sino que son medidas de ordenación del comercio aplicables por igual a todos los agentes económicos que operan en el Estado. Esta doctrina implica que los Tribunales españoles deben rechazar el planteamiento de cuestiones prejudiciales relacionadas con normas nacionales que no discriminan a los intercambios comerciales o de servicios internacionales.
El TCE 2004 sancionaba estas relaciones afirmando que la Constitución y el derecho comunitario prima sobre el Derecho de los Estados miembros (artículo 10); pero esta primacía debe interpretarse en el mismo sentido que la técnica del desplazamiento. El TCE 2004 también precisaba que, en las materias de competencia exclusiva de la UE, la legislación y la adopción de actos de ejecución corresponderá a la UE, mientras que los Estados miembros sólo podrán hacerlo si la UE les autoriza para ello. Mientras que en las materias de competencia compartida los Estados miembros tendrán potestad para legislar y dictar actos de gestión en la medida en que la UE no hubiere ejercido la suya o hubiera decidido no ejercerla (artículo 11). Ante el fracaso del TCE 2004 que no ha sido aprobado por haber sido rechazado en referéndum por Francia y Holanda, se decidió aprobar un nuevo Tratado menos ambicioso. El nuevo Tratado de Lisboa (TL 2007), pese a su intento de ser menos ambicioso que el TCE 2004, incorpora algunas de las reformas que éste proponía, y se orienta a reformar el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de la Comunidad Europea, que, al desaparecer para ser sucedida por la Unión Europea, pasa a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El Derecho comunitario se estructura en dos niveles jerárquicos: A) el Derecho originario, cuya aprobación no corresponde estrictamente a la UE, sino a los Estados que la integran, y que surge a través de Tratados (y Actas), suscritos voluntariamente por dichos Estados, que pueden incluso, en uso de su soberanía, establecer reservas a la aplicación en su territorio de parte de los mismos; y B) el Derecho derivado, que aprueban los órganos competentes de la UE, y que está subordinado jerárquicamente al Derecho originario.