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1. EL DERECHO ORIGINARIO

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Se denomina así el integrado por los diversos Tratados de fundación, los de adhesión de nuevos Estados miembros y reforma de estos mismos Tratados y sus Protocolos. Es el Derecho que creó o ha venido a reformar a las propias Comunidades, y que, como cualquier Tratado, deben aprobar los Estados miembros directamente, por el procedimiento que al efecto prevé su Constitución.

El Derecho originario se integra fundamentalmente –como hemos dicho– por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, los diversos Tratados, Actas y Decisiones que modifican estos Tratados constitutivos (entre los que destaca el Acta Única Europea, de 17 de febrero de 1986, el Tratado de la Unión Europea [de Maastricht] de 7 de febrero de 1992), el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001, y el Tratado de Lisboa que tras algunas vicisitudes que no son del caso explicar, ha entrado en vigor en 2010, que aprueba la reforma de dos tratados: el de la Unión Europea y el de Funcionamiento de la Unión Europea. También forman parte del Derecho originario, los Tratados de Adhesión de los Estados miembros no fundadores de las Comunidades. El Tratado de Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa fue firmado el 12 de junio de 1985, debiendo tenerse en cuenta también, como Derecho regulador de nuestra Adhesión, el Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados.

El Derecho originario establece esencialmente la organización de las Comunidades, su funcionamiento, y los fines y competencias que se atribuyen a las Comunidad, así como las reglas reguladoras de los procedimientos de reforma de los Tratados. En la parte que pudiéramos llamar «dogmática», esto es, la que regula los fines de la Comunidad, debe señalarse que (al igual que se estableció en relación a las Constituciones) las disposiciones de los Tratados son de aplicación directa, siempre que contengan un mandato claro, no condicionado, ni sometido a reservas por algún Estado concreto, ni sujeto a plazo (SSTJCE de 5.02.1963, asunto Van Gend en Loos; 15.07.1964, caso Costa, y 8.04.1976, asunto Defrenne).

Con todo, existe una amplia controversia sobre la posible naturaleza constitucional de los Tratados que conforman el Derecho Originario; aunque algunas sentencias han llegado a considerar que sí es predicable dicha naturaleza de algunos Tratados, por ejemplo, el de creación de la CEE (S. de 23-04-1986, caso Partido ecologista Los Verdes v. Parlamento Europeo), consideración que ya estaba implícita en las tres sentencias citadas anteriormente. De esta misma opinión participa un sector doctrinal para el que a pesar de su origen internacionalista, el sistema comunitario representa un ordenamiento jurídico diferenciado con normas propias fundamentales de naturaleza constitucional, en el que además el Tribunal de Justicia ha asumido facultades propias de un verdadero control constitucional (Chiti, Cassese). Sin embargo, otros autores opinan que faltan todavía en el Derecho Comunitario europeo elementos que consagren una verdadera constitución (Díez-Picazo), y aunque, como sabemos, el TCE 2004 pretendió establecer una «Constitución» para Europa, las dificultades de su ratificación por los Estados miembros han hecho que se abandone la denominación de «Constitución», para quedarse en simple reforma de los Tratados antes mencionados.

Manual de derecho administrativo. Parte general

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