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6. UN ESTADO EUROPEO
ОглавлениеEspaña es, finalmente, un Estado europeo. No me refiero obviamente a una constatación geográfica, sino al hecho de que, desde 1986, es miembro de lo que hoy se denomina Unión Europea (antes, Comunidad Europea y, antes todavía, Comunidad Económica Europea).
La Unión Europea es una organización supranacional a cuyas instituciones los Estados miembros, por el hecho de integrarse en ella, ceden parcelas esenciales de su soberanía, entre ellas, desde luego, la facultad de dictar normas que obligan a sus miembros y se imponen y prevalecen sobre sus propias normas, incluidas las Leyes aprobadas por los Parlamentos nacionales. Es, pues, una circunstancia excepcional, podríamos decir que única en el mundo que reúne hoy a 27 Estados de Europa.
La historia de la construcción europea, el papel de los Tratados fundacionales y sus sucesivas modificaciones, el significado del Derecho de la Unión, sus logros y fracasos, son cuestiones a las que hay que prestar atención prevalente y que se hallan descritas con cierto detalle en otro lugar de esta misma obra (Capítulo IV: El marco general externo: la Unión Europea. Referencia a los Tratados, el Derecho y las Instituciones europeas).
Baste decir y adelantar en este momento que la Unión Europea se dota de una serie de Instituciones cada una de las cuales juega un papel propio y específico. Podemos hablar así del Consejo Europeo (reunión de los Jefes de Estado y de Gobierno, que es a la postre el motor político o el freno, según se mire, de la Unión), el Parlamento Europeo (elegido por sufragio universal en todos los Estados y que tiene diversos poderes entre ellos el de colegislador), el Consejo de Ministros (reunión de los Ministros de los 27 por criterios sectoriales, que posee destacadas competencias y tiene, compartido con el Parlamento, el principal poder de decisión al poder aprobar normas que habitualmente surgen y se generan a iniciativa de la Comisión Europea (que es otra de las instituciones esenciales y se configura como un órgano permanente de gobierno, gestión e iniciativa, con sede en Bruselas). Por último, el Tribunal de Justicia, con sede en Luxemburgo, que tiene por finalidad última interpretar el Derecho comunitario, imponer soluciones y verificar también si el Derecho interno de cada Estado respeta en los casos concretos que le llegan el prioritario Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no debe confundirse con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) del Consejo de Europa, el llamado Tribunal de Estrasburgo por tener allí su sede. El TEDH es un órgano del Consejo de Europa al que pueden acudir los ciudadanos de los Estados que hayan aceptado la jurisdicción del Tribunal cuando consideren que las instituciones de su Estado han violado alguno de los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Consejo de Europa, 1950). una vez que hayan agotado, sin éxito, en el ámbito interno todas las instancias judiciales. El TEDH es una Institución del Consejo de Europa; institución que no tiene nada que ver con la Unión Europea más allá del hecho de que todos los miembros de la UE forman parte del Consejo. Pero no todos los miembros del Consejo (en la actualidad, 47) forman parte de la Unión Europea. Sobre las diferencias y el papel del Consejo y del TEDH me remito al Capítulo IV de esta misma obra.
Son también Instituciones de la Unión el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas.
La Unión Europea se rige hoy, básicamente, como ya he dicho, por dos Tratados, el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ambos en la versión subsiguiente al Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 que modificó los textos anteriores y es el resultado de una evolución que se inicia en el Tratado constitutivo hecho en Roma en 1957 y sus sucesivas modificaciones. En particular, en Maastricht 1992, Amsterdam 1997, Niza 2001 y, finalmente, Lisboa 2007.
Importa retener, en esta superficial visión inicial, lo que antes se dijo: que las Instituciones de la Unión pueden dictar normas que se imponen y prevalecen sobre el Derecho interno de los Estados miembros. Las dos normas europeas más importantes (después de los Tratados y sus Protocolos, que constituyen las fuentes primarias) son los Reglamentos y las Directivas. Los Reglamentos son de aplicación directa y prevalente y se publican sólo en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) sin necesidad, pues, de actividad integradora alguna de los Estados miembros. Rigen en todos ellos y deben de aplicación preferente por sus Administraciones y sus órganos judiciales. Las Directivas, por el contrario, son normas de resultado que, salvo algunas excepciones que en su momento se dirán, no tienen aplicación directa inmediata sino que obligan a los Estados a transponerlas, esto es, a integrarlas en sus Ordenamientos internos conforme a las pautas de cada país para conseguir el resultado previsto por la Directiva en el plazo por ella considerado.