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3. EL PODER JUDICIAL

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1. El Poder Judicial se regula en los arts. 117 y siguientes de la Constitución. Su función es aplicar la Ley al caso concreto y resolver, conforme a ella, los conflictos que surjan entre unos ciudadanos y otros en los más variados sectores de la vida social o entre los ciudadanos y Poder (es decir, los conflictos con las Administraciones Públicas).

El Poder judicial es independiente y esa independencia se predica no del todo, del conjunto de los Tribunales, sino de todos y cada uno de los jueces que lo componen. Está, efectivamente, integrado por Jueces y Magistrados profesionales que acceden a la carrera judicial normalmente por oposición (hay una vía excepcional reservada a quienes ya son profesionales del Derecho con cierta antigüedad) y son luego destinados a los distintos órganos judiciales por el Consejo General del Poder Judicial, que es el órgano de gobierno de los jueces integrado por Consejeros elegidos por el Parlamento en los términos de los arts. 122 CE y 567 de la Ley orgánica del Poder Judicial. El Consejo, sin embargo, no puede inmiscuirse en las decisiones jurisdiccionales porque, como se ha dicho, los jueces actúan todos ellos con independencia y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Pero las resoluciones de los jueces, es decir, las Sentencias (cuando deciden motivadamente un asunto), los autos (decisiones motivadas que resuelven incidentes procesales) y las providencias, pueden normalmente ser revisadas por otros jueces y Tribunales mediante el sistema de recursos jurisdiccionales previsto en las distintas Leyes procesales.

No forma parte del Poder Judicial el Tribunal Constitucional. El Tribunal es un órgano previsto en la Constitución integrado por 12 Magistrados designados entre juristas de reconocido prestigio (Jueces, Profesores universitarios, abogados, fiscales...) por el Congreso (4), el Senado (4), el Gobierno (2) y el Consejo del Poder Judicial (2). Se renueva cada tres años y en el caso de las designaciones que corresponden al Congreso y al Senado la propuesta debe contar con el voto favorable de una mayoría cualificada de 3/5 de los miembros de cada Cámara.

La función del Tribunal es distinta de la de los órganos del Poder Judicial. En nuestro sistema tiene, básicamente, tres funciones: a) verificar la constitucionalidad de las Leyes, b) resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas y c) amparar el ejercicio de ciertos derechos y libertades una vez agotadas las vías judiciales previas. Todo ello mediante cuatro instrumentos procesales fundamentales: a) el recurso de inconstitucionalidad, b) la cuestión de inconstitucionalidad, c) el conflicto de competencias y d) el recurso de amparo, en los términos que en cada caso regula la Ley orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional.

Es importante destacar que el Tribunal no actúa nunca de oficio sino tras el recurso o impugnación pertinente de quienes están legitimados y cumplen los requisitos previstos en la Constitución y en la citada Ley orgánica.

2. Los órganos del Poder judicial están especializados por el tipo de asuntos o materias de que conocen. A esas divisiones se denominan jurisdicciones. Los jueces pueden ser destinados a una u otra jurisdicción, todas ellas dentro del Poder judicial. Hay, así, los siguientes órdenes jurisdiccionales:

a) De lo Civil (conocen, en general, de los conflictos que surgen entre particulares).

b) De lo Penal (conocen de las conductas delictivas previstas en el Código Penal y, en virtud de las pruebas existentes en la instrucción y tras el juicio oral, absuelven o condenan a una pena pecuniaria o de prisión. En el enjuiciamiento de algunos delitos es donde funciona el Jurado).

c) De lo Contencioso-administrativo (conocen de los conflictos que surgen entre particulares y las Administraciones Públicas o de éstas entre sí).

d) De lo Social (conocen de los conflictos sobre temas laborales y de Seguridad Social: despidos, pensiones, incapacidades, etc.).

e) De lo Militar (en asuntos penales militares).

3. En términos sencillos la estructura y organización del Poder Judicial español es la siguiente:

a) Tribunal Supremo, que tiene 5 Salas ordinarias: 1.ª, de lo Civil; 2.ª, de lo Penal; 3.ª, de lo Contencioso-administrativo; 4.ª, de lo Social; y 5.ª, de lo Militar.

b) Audiencia Nacional, que tiene 4 Salas: de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social;

c) Tribunales Superiores de Justicia en las Comunidades Autónomas, en los que existen Salas de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social;

d) Audiencias provinciales, que existen en cada Provincia y conocen sólo de asuntos civiles y penales;

e) Finalmente están los Juzgados que pueden estar especializados. Están previstos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (civil y penal); de lo Mercantil; de Violencia sobre la Mujer; de lo Penal; de lo Contencioso-administrativo; de lo Social; de Menores y Juzgados de Vigilancia penitenciaria.

La división de España a efectos judiciales coincide con la división política hasta llegar al ámbito jurisdiccional de los Juzgados. En efecto, el TS y la AN tienen jurisdicción en toda España. Los TSJ en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Las Audiencias Provinciales, como su propio nombre indica, tienen jurisdicción en una provincia. A partir de ahí se produce el cambio. El nivel territorial inferior a la provincia es el municipio, pero es imposible tener un juez profesional en cada uno de los más de 8.000 municipios del país. De modo que, desde el siglo XIX, aparece una división específica del Poder judicial: el partido judicial, un ámbito que puede agrupar y agrupa varios municipios, en uno de los cuales (la cabeza de partido) se ubicará el juzgado de primera instancia o instrucción. Se trata de una decisión importante, que hoy corresponde a las Comunidades Autónoma, porque el municipio cabeza de partido tendrá con frecuencia otros servicios sociales o económicos (notaría, Registro de la propiedad, mercado, agencias bancarias...) lo que redundará, sin duda, en su mayor pujanza económica.

La creación posterior de juzgados especializados (en particular, por lo que ahora importa, los de lo contencioso-administrativo, a partir de 1998) hizo que el ámbito jurisdiccional de los mismos superara el partido judicial y sea ahora, por lo general, el ámbito provincial lo que significa que estos juzgados están ubicados, salvo algunas excepciones, en las capitales de provincia.

4. Por lo que hace a la planta de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la que realmente interesa en el ámbito del Derecho Administrativo, dicha planta, es decir, dicha organización se articula conforme se indica en el siguiente cuadro:

ESQUEMA DE LA PLANTA JUDICIAL QUE AFECTA AL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPREMO(Sala 3.ª de lo contencioso-administrativo)(sede en Madrid)
AUDIENCIA NACIONAL(Sala de lo Contencioso-Administrativo)(sede en Madrid)
TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA EN LAS COMUNIDADESAUTÓNOMAS(Salas de lo Contencioso-Administrativo)(normalmente las sedes en las capitales de cada Comunidad Autónoma)
JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO(sede en Madrid)
JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO(con sede en capitales de provincia y otras ciudades importantes)

No es posible detallar ahora el flujo de recursos que caben frente a las decisiones de cada órgano jurisdiccional. Digamos simplemente, en una primera aproximación, que las Sentencias de los Juzgados son de ordinario susceptibles de recurso de apelación ante la Sala del TSJ. Y que las Sentencias de estos Tribunales y las de la Audiencia Nacional pueden ser recurridas, mediante el denominado recurso de casación, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Los supuestos concretos, las diferencias y las peculiaridades se contienen, explican y regulan en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 (Ley 29/1998, de 13 julio) y en el Capítulo XII de esta obra.

5. Los Juzgados están servidos por un solo Juez. Los demás órganos judiciales (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales) son órganos colegiados.

Desde el punto de vista personal o de categorías cabe distinguir entre Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces.

Se trata de categorías personales en una carrera articulada con criterios de jerarquía a los meros efectos de escalafón (sin que quepa confundir dicha expresión ahora con el principio organizativo de jerarquía entre órganos administrativos pues ello sería incompatible con la independencia judicial reconocida en el art. 117.1 CE). Todos forman parte de la carrera judicial, pero se trata de tres escalones. Se entra normalmente (salvo algunas excepciones que no hacen ahora al caso) por la categoría de juez y se asciende después, al cabo de un tiempo, a Magistrado. Y, finalmente, a Magistrado del TS. Normalmente hay una vinculación de los destinos a las categorías personales. Los Jueces sirven siempre Juzgados. Los Magistrados pueden ser destinados a Juzgados que deban ser cubiertos por Magistrados (clasificación vinculada por lo común a la entidad de la localidad) o a órganos colegiados (Audiencias y Tribunales). Los Magistrados del TS, como su propia denominación indica, sirven en alguna de las Salas del Tribunal Supremo.

En el año 2019 (con datos de la estadística de 2018) la plantilla judicial prevista en el orden contencioso-administrativo era de 586 jueces de un total de 5.551 jueces y magistrados. De ellos 33 correspondían al Tribunal Supremo; 40 a la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional; 257 a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia; 12 a los Juzgados Centrales de lo contencioso y 244 a los Juzgados de lo contencioso-administrativo. Lo que significa que están adscritos a esta jurisdicción aproximadamente el 10 % de la plantilla global de jueces y magistrados.

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