Читать книгу Manual de Derecho Administrativo - Luis Martín Rebollo - Страница 41
1. UNA NOTA SOBRE LA IDEA DE PERSONALIDAD JURÍDICA
ОглавлениеAcabo de decir que la Administración, al actuar, entabla relaciones. Y por eso, porque entabla relaciones, necesita tener personalidad jurídica. ¿Por qué? Pues porque las relaciones jurídicas –como en el plano personal y privado las relaciones sociales y emocionales– se establecen siempre entre personas. La personalidad jurídica de la Administración la reconoce la Ley y en el ámbito interno sólo ella, sólo ellas, las Administraciones Públicas, la tienen, porque sólo ellas se relacionan con otros. Esa personalidad no la necesita el Parlamento, ni el Poder Judicial, precisamente porque su función no es la de relacionarse con otros.
Llegados a este punto conviene hacer una brevísima aclaración sobre lo que se acaba de decir: que la Administración tiene personalidad jurídica; es una persona jurídica.
La personalidad jurídica es una de las muchas ficciones que existen en el Derecho. Es una idea instrumental para permitir construir un todo como centro de imputación de relaciones activas y pasivas. Las relaciones jurídicas, como las emocionales, se desarrollan, en principio, entre personas físicas. Es la persona física la que tiene relaciones de colaboración y afecto, de enfrentamiento y de conflicto con otras personas. Es la persona la que siente, la que compra, vende, hipoteca, presta, cede, da, contrata o recurre. La persona como un todo. Una persona que, internamente, y sobre la base de una especie de principio natural de división del trabajo, está integrada por diversos órganos, cada uno de los cuales tiene una función, una competencia, podríamos decir. Se trata de una constatación obvia por empíricamente experimentada por todo el mundo.
Pero cuando varias personas físicas se juntan y pretenden llevar a cabo conjuntamente una serie de actos con relevancia jurídica o económica surge el problema de la imputación. Si esos amigos se agrupan y uno de ellos, aunque sea con el acuerdo de los demás, contrata, alquila o vende, es decir, lleva a cabo actos de relevancia económica, en caso de que surjan problemas el responsable será únicamente el que alquiló, compró o vendió. No hay vínculo formal que le una a sus otros amigos. Para que lo haya surge la idea de la persona jurídica: se trata de inventar un ente, un sujeto, una persona ficticia que responda, hasta un determinado caso, por todos los miembros del grupo. Una “persona” ficticia que compre, venda o alquile y que responda, al margen y por encima de las personas físicas que la conforman.
Si ese grupo de amigos configura una persona jurídica sin ánimo de lucro la llamamos Asociación (art. 22 CE y Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, de Asociaciones). Si pretende ánimo de lucro la llamamos Sociedad que puede tener y tiene características diferenciadas según sea una Sociedad anónima, colectiva, limitada, aspectos que regula el Derecho Mercantil y en los que ahora no interesa insistir. Todo el mundo conoce Asociaciones de todo tipo (deportivas, culturales, profesionales, de ocio, etc.). Todo el mundo sabe de la existencia de Sociedades mercantiles dedicadas a numerosas actividades comerciales o industriales. Y en ambos casos el nuevo ente –la asociación, la sociedad– está formado por el conjunto de sus miembros: no hay asociación, ni sociedad sin socios.
Pero si lo que se desea que tenga vida jurídica es un patrimonio legado por una persona para tratar de cumplir y financiar con él unos determinados fines hablamos de una Fundación (art. 34 CE, art. 35 Código Civil y Ley 50/2002, de 26 diciembre, de Fundaciones). En este caso no hay socios; sólo un patrimonio. Pero como es necesario que alguien lo gestione, el propio fundador puede prever quiénes formarán el órgano de gobierno de la fundación, denominado Patronato. La Fundación, además, será “vigilada” por la Administración (protectorado) para garantizar, precisamente, la fiel observancia por los gestores de los fines decididos por el fundador. Pues bien, en todos estos casos hablamos de personas jurídicas; personas jurídicas privadas. Personas que obedecen a la imagen de la persona física, están gobernadas por diferentes órganos internos y se articulan conforme a unos moldes prestablecidos por el Ordenamiento (las Leyes de regulas las sociedades, cooperativas, asociaciones o fundaciones...). Personas que, una vez constituidas, actúan en el tráfico jurídico como sujetos y centros de imputación de relaciones activas y pasivas.
La personalidad, pues, es una ficción (de hecho la misma palabra que la conforma, persona, viene del griego “máscara”) pero cumple un papel determinante: el de la acción unificada y la imputación de consecuencias. Compra la sociedad; se reclama a la sociedad que está, como digo, por encima de sus miembros. Por tanto, la idea de personalidad es una idea o un concepto jurídico, que no necesariamente se observa siempre bien desde el exterior. Pongamos un ejemplo sencillo. Si alguien pasea por la calle y ve tiendas y establecimientos de todo tipo abiertos sabe que se trata de un negocio, de una empresa que se dedica a una finalidad determinada y en la que hay trabajadores y empleados cada uno con una tarea específica. Hablamos, pues, de una empresa. Pero esa empresa (esa cafetería, esa tienda, ese negocio abierto al público), ¿es una sociedad?, ¿tiene personalidad jurídica distinta y separada de las personas físicas que son dueñas del negocio? No lo podemos saber desde fuera y a simple vista. Puede que sí; puede que no. Puede que el negocio sea de una sola persona física que alquila el local, contrata a los empleados, presta el servicio y al final de cada temporada tiene ganancias o pérdidas. Pero puede también que se trate de una sociedad formada por varios socios, algunos de los cuales no siquiera trabajen en el negocio; sociedad que es la que alquila, contrata y gestiona y al final computa perdidas o ganancias que puede dedicar a ampliar el negocio o distribuir entre los socios en proporción a su respectiva participación en el negocio. Para el usuario nada cambia, desde el punto de vista de los servicios o mercancías que va a usar o adquirir allí. Pero para los eventuales problemas que puedan surgir la cuestión cambia: el proveedor al que no se le paga, el trabajador que no cobra, el dueño del local y otros posibles acreedores tendrán que demandar judicialmente a una persona física que responde con todo si no hay una sociedad interpuesta, a una persona jurídica cuyos socios puede que no respondan más que hasta su participación pero no con su patrimonio personal.
Así, pues, asociaciones, fundaciones y sociedades son personas jurídicas privadas reconocidas y reguladas por el Derecho. Pero son ficciones. La persona jurídica no tiene forma reconocible como sí la tiene la persona física, la persona humana, a cuya imagen se inventó, sin embargo, la ficticia.