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IV. EXCURSO. LOS PODERES DEL ESTADO: UNA VISIÓN GENERAL

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La Constitución establece la organización y los Poderes del Estado. De hecho, si prescindimos del Título I dedicado a los derechos y libertades, el resto de la Constitución está dedicado a lo que tradicionalmente se denomina la parte orgánica, esto es, a la organización del Poder.

Así, el Título II (arts. 56 a 65) está dedicado a la Corona, al Jefe del Estado; el Título III (arts. 66 a 96) a las Cortes General, es decir, el Parlamento o Poder Legislativo: los Títulos IV y V (arts. 97 a 116) al Gobierno y la Administración y a las relaciones entre el Gobierno y las Cortes; el Título VI (art. 117 a 127) al Poder Judicial. Y los Títulos VIII (arts. 137 a 158) y IX (arts. 150 a 165) regulan la organización territorial del Estado y el Tribunal Constitucional, respectivamente. Sólo quedan, pues, dedicados a otras cosas, los nueve artículos (128 a 136) del Título VII dedicados a la Economía y Hacienda y los apenas cuatro (arts. 166 a 169) del Título XI sobre la reforma de la Constitución.

Así, pues, la Constitución alude, en primer lugar, al Rey como Jefe del Estado (arts. 56 a 65) al que se le atribuye un papel simbólico y de representación, pero, como ya he dicho, escasos poderes concretos (arts. 62 y 64). Y se refiere luego a los tres poderes clásicos en las siguientes rúbricas: el Poder Legislativo, es decir, el Parlamento, llamado en España “Cortes Generales” y constituido por dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado (arts. 66 a 96); el Gobierno o Poder Ejecutivo, que dirige la Administración y él mismo es, en parte, Administración (arts. 97 a 107); y el Poder Judicial, que es único, está formado por Jueces y Tribunales (arts. 117 a 127) y es distinto del Tribunal Constitucional que la Constitución regula separadamente (arts. 159 a 165).

Pero el Estado que diseña la Constitución es, como ya nos consta, un Estado compuesto, constituido por Comunidades Autónomas (arts. 143 a 158), que tienen también Poder legislativo ubicado en un Parlamento (denominado de diversas maneras: Asamblea, Parlamento, Cortes...) y unos Gobiernos Autónomos, esto es, un Poder Ejecutivo. No hay sin embargo un Poder judicial de las Comunidades Autónomas, porque, según ya se ha dicho, el Poder Judicial es único. Lo que existen son órganos del Poder judicial ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma y que culminan en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad (“en” la Comunidad, cabría decir).

El territorio se articula, además, en Provincias, que son divisiones territoriales que cumplen, al mismo tiempo, varias funciones: son circunscripciones electorales; son unidades territoriales en que se divide el país parta la prestación en esas de los servicios que son aún de competencia estatal (por ej. Jefatura Provincial de Tráfico, Delegación Provincial de Hacienda...) a cuyo frente figura un representante del Estado: el Subdelegado del Gobierno, que depende del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, máximo responsable de los servicios estatales que subsistan en la Comunidad de que se trate. Pero, sobre todo, las provincias son entidades públicas creadas para la gestión de intereses locales que trascienden a un solo municipio y para ayudar técnica o financieramente a los miles de municipios pequeños que hay en España. Esas entidades están gobernadas en los territorios de régimen común (porque hay alguna excepción que se estudiará en su momento) por las Diputaciones Provinciales (inexistentes en las Comunidades Autónomas uniprovinciales donde sus funciones las asume directamente la Comunidad Autónoma).

Hay, además, 8.125 Municipios que tienen personalidad jurídica propia, autonomía garantizada por la Constitución en los términos que plasma la Ley y que, salvo donde se aplique el llamado régimen de concejo abierto, son gobernados por Ayuntamientos (integrados por el Alcalde y los Concejales que correspondan).

Provincias, municipios y otras entidades locales de menor importancia constituyen lo que genéricamente la Constitución denomina la Administración Local (arts. 140 a 142).

Otras Administraciones Públicas a las que haremos más adelante referencia configuran la constelación de personalidades jurídico-públicas existentes entre nosotros.

Pero antes de hablar de la Administración parece conveniente insistir de nuevo y volver con una breve referencia a los otros Poderes del Estado.

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