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2. PERSONALIDAD JURÍDICO-PRIVADA Y PERSONALIDAD PÚBLICA: UNA DISTINCIÓN NECESARIA

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1. Cuando decimos que la Administración, que las Administraciones Públicas tienen personalidad jurídica, que son personas jurídicas, ¿a qué tipo de personalidad nos referimos? Pues solemos decir que la personalidad de la Administración es una personalidad jurídica pública. Lo que no quiere decir mucho. Quiere decir, simplemente, que no es una persona jurídica privada, que no obedece a molde alguno preconcebido, esto es, que no es una asociación, ni una sociedad, ni una fundación. Dicho de otra manera: la Administración tiene personalidad jurídica porque así lo afirma la Ley. Y decimos que esa personalidad es pública simplemente para significar, por contraste, que no obedece a ninguno de los moldes de la persona jurídico-privada.

Más allá de algún debate teórico que en el pasado cuestionó la existencia –y conveniencia– de la personalidad de la Administración, lo cierto es que las Leyes, desde hace tiempo se la reconocen.

Limitándome al Derecho vigente baste recordar ahora, el art. 3.4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual “cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única”. El citado art. 2 es el que identifica al sector público y enumera los entes que lo integran: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y los Organismos públicos y Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de ellas.

Por su parte, el art. 2.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, reitera lo mismo en términos aún más explícitos cuando afirma:

“Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior”.

La letra a) del apartado anterior que menciona el precepto se refiere a “cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas”. También ellos son Administración.

Las Leyes autonómicas de organización repiten la misma previsión para sus propias Administraciones y así se deduce también del art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Es una cuestión instrumental, como ya se ha dicho, pero de la que cabe extraer dos importantes conclusiones. Una: que si quien se relaciona son las personas y la Administración es, efectivamente, una persona, ésta podrá actuar en el tráfico jurídico en el ámbito de sus atribuciones y competencias. Podrá ser objeto de relaciones activas y pasivas. Podrá recurrir y ser recurrida. De hecho, esa es la razón de atribuirle personalidad. Pero, hay, además, una segunda consecuencia: si quien se relaciona es la persona en cuanto tal, en cuanto un todo, eso significa que las unidades que la integran y articulan (lo que llamaremos órganos administrativos) imputan su actividad al todo, a la persona que es quien responde y quien asume todas las consecuencias. Volveré brevemente sobre ellos al referirme más adelante a la teoría del órgano.

2. Aclarado ese extremo, es decir, que las Administraciones tienen personalidad jurídica pública, hay que dar un paso más y precisar ahora que los actos de la Administración con los que se relaciona con otras personas se denominan actos administrativos. Actos que deben producirse siguiendo un procedimiento para garantizar que se dictan en aplicación de la Ley. Actos que, como ya se ha dicho, deben motivarse para verificar su conexión con la Ley, ya que –importa reiterarlo una vez más– la Administración sólo puede actuar en la medida en que la Ley se lo permita y autorice. He ahí la diferencia fundamental entre la Administración y los ciudadanos: éstos tienen libertad y, por consiguiente, pueden hacer todo lo que la Ley no prohíba; en tanto que la Administración lo que tiene son sometimientos y, teóricamente al menos, sólo puede hacer lo que la Ley le autorice.

Una Ley que, además de autorizar a hacer, otorga a la Administración privilegios, prerrogativas y potestades que no poseen los ciudadanos y cuyo uso, por eso mismo, debe estar controlado judicialmente para evitar su utilización irregular o excesiva. Dos aspectos de la posición institucional de la persona jurídico-pública que es la Administración que nos acercan mucho, como luego veremos, al contenido fundamental del Derecho Administrativo.

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