Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 155
II. SUPUESTOS Y REGULACIÓN CONTEMPLADA
ОглавлениеLa desestimación de la solicitud planteada por un legitimado no deudor tiene un recorrido en términos de fases alegatorias y probatorias, celebración de vista, etc. A pesar de que las actuaciones no son públicas, puede existir conocimiento de las mismas por terceros, así como, incluso, existir comunicaciones o llamamiento formal a acreedores que consten en las actuaciones a los efectos de que puedan formular alegaciones (por ejemplo, artículo 22.3 TRLC). Tal conocimiento por terceros puede llevar a una pérdida de confianza sobre la situación patrimonial del deudor, su capacidad para afrontar determinados negocios jurídicos, o, incluso, su propia actividad profesional. Y tal pérdida de confianza puede acabar derivando en la no celebración de determinados actos o negocios jurídicos de interés para la continuación de la actividad de la actividad del deudor.
La cuestión que aborda el artículo 27 TRLC es, al menos parcialmente, el régimen que habrá de seguirse para exigir al solicitante cuya pretensión se vio desestimada, los daños y perjuicios que le hubiera podido irrogar al deudor tal solicitud. De no contar con una norma como la prevista en el artículo 27 TRLC, las pretensiones de reclamación de tales daños y perjuicios habrían de seguir las normas generales de responsabilidad extracontractual dentro de nuestro derecho de daños. Es decir, basarse, como norma sustantiva fundamental, en el artículo 1902 del Cc, siendo de aplicación las normas de competencia objetiva, funcional y territorial previstas, con carácter general dentro de nuestra LEC (artículos 45 y siguientes), siguiéndose el procedimiento declarativo que correspondiera por razón de la cuantía (artículos 249.2 y 250.2 LEC). Sin embargo, desde la LC, y ahora con el texto del artículo 27 TRLC, se objetiviza la norma sustantiva para la determinación de los daños y perjuicios; se fija la competencia en el juez del concurso (que conocerá de esta reclamación por vía de incidente) siendo el procedimiento adecuado para ello el previsto en los artículos 712 y siguientes de la LEC.
Es incuestionable la semejanza de la norma que ahora comentamos con la prevista, por ejemplo, en la LEC (artículos 742 y 745) para la determinación de responsabilidad al solicitante de una medida cautelar que hubiera devenido infundada. Semejanza que tampoco es absoluta, puesto que en el caso de la medida cautelar ésta fue efectivamente adoptada (produciéndose una injerencia, en mayor o menor medida, en el patrimonio del solicitado durante un periodo más o menos prolongado de tiempo), mientras que en el caso que comentamos, el concurso no se llegó a declarar. Lo que se trata de resarcirse aquí son los daños que, de esa tramitación de la solicitud, se han derivado para el deudor (por ejemplo, pérdida real de la celebración de contratos por el deudor como consecuencia de una campaña de desprestigio realizada por el acreedor a raíz de haber indicado éste, en su solicitud, que la situación patrimonial del deudor era crítica).
Como se ha puesto de relieve por la mejor doctrina (CALDERÓN CUADRADO, M.P., Comentarios a la Ley Concursal, Tomo I, p. 459), esta regulación del artículo 27 TRLC es hasta cierto punto contradictoria con la orientación de favorecimiento o estímulo a las solicitudes de concurso necesario (por ejemplo, con el privilegio general a la mitad de su crédito –artículo 280.7.º TRCL–, así como a la posibilidad de que, en caso de que se desestime su solicitud, las costas puedan no ser impuestas de apreciar el juez del concurso serias dudas de hecho o de derecho, artículo 24.2 TRLC). Es más, el artículo 27 TRLC ha de ser considerado con una cierta cautela, pues como se ha puesto de manifiesto en alguna ocasión (entre otros, vid. sentencia 208/2013, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 15 de julio de 2013) «toda demanda de solicitud de concurso de acreedores que finalmente no prospera no ha de ser sinónimo del reconocimiento automático de un derecho a resarcimiento por parte de la concursada».
El régimen de objetivación de responsabilidad al que antes nos referíamos viene determinado porque no es exigible dolo o culpa del solicitante, o que se aprecie una especial temeridad en la solicitud. Ni siquiera para los casos en los que la solicitud de concurso necesario haya sido formulada con la única finalidad de alcanzar un acuerdo con el deudor en cuanto al pago del crédito del acreedor. Es decir, el solicitante es responsable por el mero hecho de presentar la solicitud de declaración en concurso careciendo de fundamento suficiente para ello, a la que se han seguido daños en el patrimonio del deudor. Aunque no explicitadas en el artículo 27 TRLC, las reglas generales sobre acreditación de la realidad del daño y relación de causalidad entre la solicitud desestimada y el daño sufrido son de aplicación también a este tipo de supuestos.