Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 168
II. EJECUTIVIDAD Y EFICACIA
ОглавлениеAl igual que el artículo 21.2 de la anterior LC, el artículo 32 TRLC establece el carácter ejecutivo del auto independientemente de su firmeza. Estamos ante una resolución que, en el supuesto de concurso necesario, es apelable conforme dispone el artículo 25.1 TRLC («contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de declaración de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor podrá interponerse recurso de apelación. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario. En ese caso, al admitir a trámite el recurso, el juez deberá pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que hubiera acordado o adoptar aquellas que considere necesarias») haciendo uso de la posibilidad que expresamente plantea el artículo 546 TRLC («contra las provide ncias y autos que dicte el juez del concurso solo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto»).
A la luz de la regulación general de los recursos contemplada en los artículos 544 y siguientes TRLC, podríamos entender que la mención al carácter ejecutivo del auto de declaración de concurso en el artículo 32 es superflua, toda vez que del artículo 549 TRLC se deducen a sensu contrario los efectos no suspensivos de las apelaciones frente a las resoluciones dictadas en el procedimiento concursal («al admitir un recurso de apelación, el juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución»). En un mismo sentido, el artículo 25.1 TRLC acoge también la potestad del juez de acordar excepcionalmente el efecto suspensivo del recurso de apelación contra el auto de declaración de concurso. En vista de lo apuntado, y en aras de una interpretación coherente del TRLC, parece lógico que el artículo 32 incorporase la excepción expuesta.
El artículo 25.1 TRLC, acoge el régimen de recursos frente al auto de declaración de concurso instado por acreedores o cualquier otro legitimado distinto del deudor. Por lo que atiende al concurso voluntario, el TRLC no contempla expresamente un régimen especial frente al auto de declaración. Así las cosas, en aplicación del sistema general de recursos del TRLC, cabría recurso de reposición que, siguiendo en este caso tanto el artículo 32 TRLC como el régimen general previsto en la LEC, «no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (artículo 451.3 LEC)».
Respecto al momento en que la resolución –en este caso el auto de declaración de concurso–, ya ejecutiva, despliega sus efectos, la expresión «de inmediato» añade una precisión importante, puesto que implica que los efectos se producen desde el mismo momento en que se dicta la resolución, sin necesidad de verificar la correcta notificación de la misma. Cualquier otra interpretación tendría difícil explicación tanto por la terminología empleada como por la propia mención expresada en el artículo 32 TRLC de ese momento procesal. Esto es, si el legislador hubiese querido seguir el régimen general de eficacia temporal de las resoluciones judiciales, carecería de justificación el artículo 32 a limine.