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III. EL CONCURSO NECESARIO EXARTÍCULO 29.2 TRLC

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En virtud del artículo 29.2 TRLC, «por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud».

El precepto Rodríguez Galveque reproduce con los matices apuntados al inicio del presente comentario el artículo 22 LC Rodríguez Galve pretende combatir las eventuales maniobras del deudor para evitar una declaración de concurso necesario y conseguir una posterior declaración de concurso voluntario7. En efecto, parece que el legislador está pensando en aquellos casos en que los acreedores u otros legitimados deciden retirar su solicitud con la esperanza de lograr un acuerdo extraprocesal con el deudor para encontrarse, posteriormente, con una solicitud de concurso promovida por este último. El artículo 29.2 TRLC impide, por tanto, que el deudor se beneficie de la posibilidad de conservar las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa (art. 106.1 TRLC).

El supuesto de hecho contemplado en el artículo objeto de análisis exige la concurrencia de dos requisitos: uno de fondo y otro temporal. El requisito de fondo es la presentación y admisión a trámite por el juzgado competente de una solicitud de declaración de concurso promovida por persona distinta del deudor que, finalmente, no prospera por desistimiento, incomparecencia a la vista o falta de ratificación en la solicitud. El requisito temporal impone que desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud presentada por un legitimado distinto del deudor y la fecha de la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor no hayan transcurrido tres meses. En efecto, si el deudor plantea su solicitud una vez transcurridos tres meses desde la fecha de provide ncia de admisión a trámite de la solicitud efectuada por un acreedor o cualquier otro legitimado, el concurso deberá calificarse como voluntario.

Artículo 30. Apertura de la fase común.

1. El auto de declaración de concurso abrirá la fase común del concurso.

2. Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de la masa activa, el juez la acordará en el propio auto en el que declare el concurso solicitado, con simultánea apertura de la fase de liquidación y con los demás pronunciamientos establecidos en esta ley.

COMENTARIO

Pablo Fernández Carballo-Calero

Profesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo

SUMARIO.–I. LA APERTURA DE LA FASE COMÚN. II. LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN POR EL DEUDOR CON CARÁCTER PREVIO AL AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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