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II. LA FORMACIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA

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Con carácter previo a la resolución judicial por la que el juez declara el concurso es perfectamente viable que el deudor plantee una propuesta anticipada de convenio o solicite la liquidación. A estos efectos, el 31.2 TRLC establece que «si el deudor hubiera acompañado a la solicitud propuesta anticipada de convenio o solicitado la liquidación de la masa activa, el juez ordenará la formación de la sección quinta, que se encabezará, según proceda, por la propuesta anticipada y las adhesiones de los acreedores o por la solicitud de liquidación».

Así las cosas, la propuesta anticipada de convenio ha de acompañar necesariamente a la solicitud de declaración de concurso. La petición de liquidación podrá hacerse –y será lo habitual– con la propia solicitud de declaración, pero no cabe descartar ab initio que el deudor interese la liquidación al margen de la solicitud en un momento anterior al dictado del auto (vid. sobre esta cuestión el comentario al artículo 30). Acierta, por tanto, el artículo 31.2 TRLC al no vincular obligatoriamente la solicitud de liquidación con la solicitud de declaración (y es que el precepto no dice «si el deudor hubiera acompañado a la solicitud propuesta de convenio o petición de liquidación»).

En este contexto, la primera hipótesis que impone al juez la apertura de la sección quinta en el auto de declaración de concurso, es la presentación por el deudor de una propuesta anticipada de convenio con la solicitud de concurso voluntario. Como es bien sabido, en virtud del artículo 333 TRLC, «El deudor podrá presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos». Pues bien, a estos efectos, el artículo 343 TRLC especifica que «cuando la propuesta anticipada de convenio se hubiera presentado con la solicitud de concurso voluntario o antes de la declaración judicial de este, el juez resolverá sobre su admisión a trámite en el mismo auto de declaración de concurso». Obviamente, el juez únicamente deberá ordenar la apertura de la sección quinta si la propuesta anticipada de convenio reúne los requisitos legalmente establecidos para su admisión a trámite. En este sentido, al margen de que el artículo 335 TRLC impide presentar la propuesta al deudor que haya sido condenado en sentencia firme por determinados delitos o que haya incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios la obligación de depósito de las cuentas anuales, el artículo 334 TRLC establece expresamente que «cuando la propuesta anticipada de convenio se presente con la propia solicitud de concurso voluntario, deberá ir acompañada de las adhesiones de acreedores de cualquier clase, prestadas en instrumento público, cuyos créditos alcancen la décima parte del pasivo presentado por el deudor». En otro orden de cosas, la solicitud de concurso con presentación de propuesta anticipada de convenio se regirá en sede de procedimiento abreviado por lo dispuesto en el artículo 529 TRLC. A su vez, y de acuerdo con el artículo 522.2 TRLC, «el juez podrá también aplicar el procedimiento abreviado cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio, aunque no sea anticipada, que incluya una modificación estructural por la que se transmita íntegramente su activo y su pasivo».

La segunda hipótesis que impone al juez la apertura de la sección quinta en el auto de declaración de concurso, es la previa solicitud por el deudor de la liquidación de la masa activa. Con carácter general, el artículo 406.1 TRLC dispone que «el deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento» por lo que la solicitud de liquidación por el deudor antes del auto de declaración de concurso es una opción más que se suma a la posibilidad de solicitar la liquidación durante la fase común y la fase de convenio.

Por lo demás, la opción de instar la liquidación antes del auto de declaración de concurso se contempla, a su vez, en el artículo 30.2 TRLC. De acuerdo con este precepto, recordemos, «si el deudor hubiera solicitado la liquidación de la masa activa, el juez la acordará en el propio auto en el que declare el concurso solicitado, con simultánea apertura de la fase de liquidación y con los demás pronunciamientos establecidos en esta ley». En consecuencia, el artículo 31.2 recoge de nuevo la hipótesis de solicitud de liquidación antes del auto de declaración de concurso pero, en este caso –y a diferencia del artículo 30.2 TRLC– no lo hace con el objetivo de dictaminar la apertura de la fase de liquidación, sino con la finalidad de ordenar la formación de la sección quinta (la sección quinta comprenderá lo relativo al convenio, sea anticipado o de tramitación ordinaria, y a la liquidación [art. 508. 5.º TRLC)].

Artículo 32. Eficacia del auto de declaración de concurso.

El auto de declaración de concurso producirá de inmediato los efectos establecidos en esta ley y tendrá fuerza ejecutiva aunque no sea firme.

COMENTARIO

Pablo Fernández Carballo-Calero

Profesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo

SUMARIO.–I. EFECTOS DEL AUTO. II. EJECUTIVIDAD Y EFICACIA.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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