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III. PROCEDIMIENTO

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La remisión que realiza el artículo 27.2 TRLC a la LEC lo es en cuanto al cauce procedimental. Conforme al propio artículo 27.1 TRLC, una vez dictado el auto desestimatorio de la solicitud de concurso, ya sea por el propio juez del concurso o por la Audiencia Provincial (esto es, ya sea porque no se interpuso recurso contra el auto desestimatorio dictado por el juez mercantil, ya sea porque éste fue confirmado por la Audiencia Provincial, o porque este órgano revocó uno inicialmente estimatorio dictado por el órgano a quo), y el mismo haya devenido firme, se abre para el deudor la posibilidad de solicitud de los daños a que nos referimos.

El órgano competente es el juez del concurso (funcionalmente competente para resolver sobre esta cuestión), y ante él presentará el deudor el correspondiente escrito, sin existir un plazo procesal específico para ello (a falta de plazo específico, y tratándose de una reclamación de naturaleza extracontractual, puede pensarse en la aplicación del artículo 1968.2.º del Cc como plazo general de prescripción extintiva).

La solicitud contendrá una relación detallada de los daños y perjuicios, con su valoración, a la que se podrán adjuntar los dictámenes, informes o documentos que se estimen oportunos (artículo 713 LEC).

El procedimiento irá destinado, en primer lugar, a demostrar la realidad del daño así como la relación de causalidad con la solicitud desestimada (como es obvio, que el daño sea objetivo implica que se encuentra desconectado de cualquier exigencia de culpa o dolo, no que el daño no deba ser probado). De hecho, en la práctica forense, la falta de relación de causalidad entre el daño alegado y la desestimación de la solicitud formulada es la principal línea de defensa del solicitante/demandado.

El artículo 714 LEC prevé la posibilidad de conformidad del deudor/ solicitante con la relación de los daños y perjuicios (lo que en la práctica se antoja difícil de que ocurra), a lo que sigue la posibilidad (a fin de cuentas, se trata de un trámite contradictorio) de que el solicitante se oponga «motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero» dentro del plazo de diez días (artículo 713.2 in fine LEC).

A la verificación, tanto de la solicitud, como de la oposición a la misma, irá dirigida la actividad probatoria que tendrá lugar conforme a los trámites del juicio verbal (artículo 715 LEC).

El juez mercantil deberá dictar auto resolviendo, tanto si procede el resarcimiento de tales daños, como en qué cuantía (artículo 716 LEC). Auto que, conforme a lo previsto en el artículo 716 LEC, es apelable, no produciendo efectos suspensivos, y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas conforme a lo previsto en el artículo 394 LEC.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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