Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 161
II. CONCURSO VOLUNTARIO Y CONCURSO NECESARIO
ОглавлениеEl artículo 29.1 TRLC establece el criterio para calificar el concurso como voluntario o necesario en caso de pluralidad de solicitudes (del deudor y de los demás legitimados). De acuerdo con el precepto, «el concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario». Así las cosas, la norma fija un criterio de prioridad o preferencia temporal (prior in tempore, potior in iure)4 que premia a la primera de las solicitudes presentadas, la cual, por otra parte, no ha de ser necesariamente la primera admitida a trámite. En este sentido, como destaca el profesor ROJO, «la prioridad de la solicitud es el criterio legal para la clasificación del concurso en voluntario o necesario y, por consiguiente, el criterio legal que tiene que ser tenido en cuenta por el juez en el auto de declaración de concurso. No es la fecha de la resolución judicial admitiendo a trámite la solicitud la que debe ser tenida en cuenta para esta clasificación, sino la fecha de la presentación, aunque la propia solicitud o la documentación que la acompañe, presente algún defecto. Naturalmente, si no se procede por el interesado a justificar o subsanar el defecto dentro del plazo establecido por la Ley, la solicitud presentada no será admitida a trámite y, por consiguiente, no podrá ser tomada en consideración para la clasificación del concurso en voluntario o necesario»5.
Por lo demás, la prioridad de la solicitud, al margen de constituir el criterio para tipificar el concurso como voluntario o necesario, determinará la preferencia del juzgado para conocer el concurso en el supuesto de que se hubiesen presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes. En virtud del artículo 48 TRLC, «Preferencia para la declaración de concurso«: «Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esa solicitud o la documentación que la acompañe adolezcan de algún defecto procesal o material o aunque la documentación sea insuficiente». El tenor literal del precepto ratifica que la clave es presentar primero la solicitud aunque adolezca de defectos siempre y cuando, a la postre, resulten subsanados. Y es que, si los solicitantes de la declaración de concurso (tanto el deudor como los acreedores y el resto de legitimados), no procediesen dentro de plazo a la justificación o a la subsanación requerida, el juez dictará auto inadmitiendo a trámite la solicitud (art. 11.3 TRLC en relación con la solicitud presentada por el deudor y art. 17.2 TRLC en relación con la solicitud presentada por un acreedor o cualquier otro legitimado).
En el supuesto de solicitud de declaración conjunta de concurso voluntario de varios deudores (en virtud del artículo 38 TRLC, aquellos deudores que sean cónyuges, socios y administradores total o parcialmente responsables de las deudas sociales de una sociedad y las sociedades pertenecientes al mismo grupo podrán solicitar la declaración judicial conjunta de los respectivos concursos) podrán darse dos situaciones: i) que cada uno de estos concursos tenga el carácter de voluntario o que ii) algunos de estos concursos se califiquen como voluntarios y otros como necesarios, lo cual sucederá cuando, con anterioridad a la presentación de la solicitud de declaración conjunta, un sujeto legitimado distinto del deudor se hubiese adelantado a presentar la solicitud de declaración de concurso de alguno de los deudores implicados. El mismo razonamiento habrá que aplicar a la situación prevista en el artículo 40 TRLC relativo a la declaración conjunta de concurso de pareja de hecho cuando la solicitud sea promovida por los miembros de la pareja (El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común). Por último, en el supuesto de que una única solicitud proceda del deudor y de cualquier otro legitimado, no cabe duda de que el concurso habrá de calificarse como voluntario independientemente de la posición que el deudor ocupe en el escrito de solicitud6.
Ya para concluir este apartado, cabe hacer mención a las implicaciones que en esta materia conlleva la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Por lo que respecta al deudor, el artículo 6 («Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores») establece en su apartado 1.º que: «hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio». Por su parte, los acreedores y otros legitimados deben tener en cuenta que «hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020». Es más, si hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario (apartado 2.º). Así las cosas, y al menos por el momento hasta el 14 de marzo de 2021, (en un principio el dies ad quem era el 31 de diciembre de 2020 pero fue modificado por la disposición final 10.3 del Real Decreto-Ley 34/2020, de 17 de noviembre) el artículo 6 de la Ley 3/2020 deja sin efecto la aplicación del artículo 29 TRLC, de manera que será preferente la solicitud del deudor aunque sea posterior en el tiempo a la solicitud de concurso necesario efectuada por un acreedor u otros legitimados.