Читать книгу Propiedad y patrimonio en el medio digital - Alberto Hidalgo Cerezo - Страница 13
2. LA REVOLUCIÓN TÉCNICA DEL SIGLO XV: LA IMPRENTA. GÉNESIS DEL DERECHO DE AUTOR Y DEL COPYRIGHT
ОглавлениеLa importancia de la invención de la imprenta en la historia de la humanidad ha sido sintetizada por FORNS: “Mas la invención de la imprenta, uno de los acontecimientos cruciales de la Historia de la Humanidad, cambió por completo este estado de cosas. La facilidad de multiplicar a coste reducido el número de ejemplares de obras escritas planteaba dos nuevos e importantes problemas. El más trascendental, sin duda, en el orden social, era la posibilidad de generalizar la cultura poniendo las obras al alcance de todos. El segundo, de carácter económico, nacía de haberse convertido la obra impresa en objeto de comercio. Consecuencia de aquél fue el tenerse que preocupar por primera vez el legislador del interés público en relación con las producciones del espíritu”51. En similares términos se pronuncia VILLALBA, para quien: “la invención de la imprenta es consecuencia del Renacimiento a la vez que es el medio que permite su desarrollo y crece conjuntamente con el individualismo y el humanismo”52.
Por su parte, YZQUIERDO TOLSADA arroja luz sobre las cuestiones de derecho de autor que se abrían a raíz de tal invención: “Con la aparición de la imprenta la creación intelectual se va a constituir en una entidad separada de ese objeto de valor meramente material que hasta el momento había sido el libro”53. En aquel momento, la aparición de la imprenta, que permitía la creación de reproducciones a gran velocidad y bajo coste, supuso el mayor cambio tecnológico de la humanidad hasta la reciente aparición de los medios digitales, con la influencia que desplegaría para los autores, tal y como acabamos de señalar.
Durante las primeras décadas de instauración y expansión de la imprenta a lo largo de toda Europa54, el primer acercamiento de los gobernantes fue con la voluntad de efectuar una supervisión similar a la de una industria. A medida que se van realizando instalaciones de la imprenta de tipos móviles en diversos Estados, podemos comprobar cómo todos ellos mostraban interés en proteger este avance técnico, testimonio del progreso. Resulta muy llamativo que la aproximación jurídica a esta nueva realidad fuese, desde un punto de vista funcional, prácticamente equivalente en los sistemas jurídicos de varios países55, que adoptaron una solución muy similar: los privilegios. Al respecto, RODRÍGUEZ PARDO ha resumido sucintamente que: “consistía en la necesaria autorización, otorgada por parte de quien ostenta el poder, para que un impresor desarrollase su actividad dentro de la ley y de una forma casi exclusiva. Así se conseguía ejercer un cierto control sobre el contenido difundido, así como sobre su responsable”56.
En tanto que constituía una situación jurídica que afectaba a la colectividad (en forma de prohibición general) pero concedía un beneficio de explotación exclusivo, podemos afirmar que su naturaleza jurídica puede asimilarse a la de una lex privata, –es decir, una norma aplicable a un caso específico–, en contraposición con el presupuesto de la lex generalis (situación general), y a su vez distinta de la dispensa, cuya virtud es liberar al sujeto del cumplimiento de una norma general. Normalmente los privilegios se concedían a los impresores57, dado que parecía evidente que arriesgaban su propio capital en la industria que iba a permitir reproducir la obra. Los privilegios podían calificarse como genéricos o simples. Un privilegio genérico permitía imprimir tanto la obra como sus adaptaciones o traducciones, mientras que el privilegio simple se encontraba restringido a la edición de una obra específica.
De acuerdo con MARCO MOLINA, la concesión de un privilegio de impresión llevaba aparejada necesariamente una limitación temporal58, en línea con los usos de la época para la industria, por lo que, desde esta perspectiva, parece razonable que se regulase esta cuestión acudiendo a soluciones jurídicas (exclusivas de invención) que resultasen conocidas. Nótese que, en aquel momento, la imprenta parecía otra forma más de industria. Al principio, los editores solían apostar por obras clásicas59 con una razonable reputación, ya que las hacía más fáciles de vender, pero más tarde los privilegios comenzaron a concederse principalmente para obras que no hubieran sido publicadas con anterioridad. La protección dispensada tenía el alcance territorial del Estado, que garantizaba la pacífica explotación dentro de sus fronteras. Los infractores se exponían a sufrir penas pecuniarias o personales, además de la confiscación de los ejemplares indebidamente reproducidos y de las máquinas y talleres utilizados para perpetrar el ilícito60.
En definitiva, explica VATTIER FUENZALIDA que “como consecuencia de la imprenta, surge con los privilegios de impresión –que en España se remontan a 1480–, no sólo por coherencia con el Ancien Régime, sino porque tal privilegio permitía a los impresores, en tanto que editores, recuperar los costes de la edición y un plus de ganancia, creando así un nuevo producto cultural y el mercado del libro impreso (…)”61.
Desde su invención en el siglo XV, la situación de imprentas y autores vino regulada por medio de los citados privilegios. Tuvieron que pasar más de dos siglos para que, en 1710, apareciese la primera regulación integral del derecho de autor –más precisamente, en este caso, copyright–: el Estatuto de la Reina Ana Estuardo de Inglaterra.
Algunos autores han señalado que podemos encontrar muestras de la existencia de la necesidad de proteger la originalidad del creador en todos los países de nuestro orden cultural. Siguiendo a RODRÍGUEZ TAPIA62, quien a su vez cita a HUBER63, una de las primeras legislaciones en reconocer el derecho de los autores, es la Ordenanza de Basilea de 1531 (Suiza)64, y en ella podemos encontrar uno de los primeros y más elementales caracteres del derecho de autor: el ius prohibendi, que efectivamente “prohibía la impresión de libros y obras de otra persona durante tres años”. Sin embargo, la mayoría de los autores apuntan a Gran Bretaña como auténtica cuna del copyright. Incluso, de acuerdo con NAGLE65, existe un texto irlandés que data del Siglo VI, y que contiene una frase atribuida al rey Diarmait Mac Cerbhaill en un contexto de resolución judicial: “To every cow its calf, to every book its copy”66. No obstante lo anterior, es cuestión pacífica que el Estatuto de la Reina Ana de 1710 es la primera norma que regula los derechos de los autores y su relación con los impresores con carácter general, lo que supuso un avance frente al anterior modelo de privilegios.