Читать книгу Propiedad y patrimonio en el medio digital - Alberto Hidalgo Cerezo - Страница 22

3.2. Análisis de la sentencia

Оглавление

El caso objeto de análisis enfrentó a dos compañías: Oracle como demandante contra UsedSoft. La primera es una empresa de software de influencia global a través del desarrollo del lenguaje Java, inserto en millones de productos212. UsedSoft, por su parte, es una empresa revendedora de software de segunda mano, entendiéndose por tal el software que un usuario adquirió y que no desea utilizar más. UsedSoft ofrece a sus clientes la adquisición de programas de segunda mano, cuyos primeros adquirentes ya no desean. Para garantizar que no se producen violaciones de los derechos de autor de los desarrolladores y creadores de los programas revendidos en la web de Used-Soft, esta compañía exige una prueba documental notarial de que el programa ha sido desinstalado del sistema del primer adquirente.

El núcleo de la cuestión planteada ante el TJUE consistía en discernir si puede considerarse legal esta “reventa” de software con sus correspondientes licencias por parte de los primeros adquirentes hacia los compradores de segunda mano. Si este derecho a revender un software que ya no se desea se verificase, cabría plantearse por consiguiente si estos compradores que acuden al mercado de segunda mano pueden ser considerados adquirentes de buena fe.

La cuestión se abordó desde la perspectiva del derecho comunitario del agotamiento de derecho, previsto en el artículo 4.2213 de la Directiva 2001/29/CE de derecho de autor, resultando clave para dirimir los derechos de las partes. De acuerdo con lo previsto en el citado precepto, una vez producida la primera venta –precisión técnica clave– de un ejemplar de una obra con el consentimiento del titular –es decir, por el precio que convenga y siempre por canales legales– en territorio comunitario, el titular de los derechos de propiedad intelectual ve agotado su derecho de distribución sobre dicho ejemplar, de tal forma que el adquirente podrá enajenar el mismo a su voluntad. Recordamos las palabras de BERCOVITZ: “a nadie se le ocurre que si posteriormente regala o vende el libro a un amigo o conocido tenga que contar con la autorización del titular del derecho de autor o pagarle algún precio”214. Todo ello con una única excepción: tras la venta, aún conservará su “derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo”; donde, de nuevo, la precisión técnico-jurídica es vital: “alquiler”, “subsiguiente”.

Con este marco normativo, Oracle sostuvo que el citado artículo 4.2 no debía entrar en juego. Fundamentó sus alegaciones en los siguientes tres motivos que sucintamente resumimos. En primer lugar, adujo que, en lo que respecta a los programas de ordenador creados por ellos, no se trataba de una compraventa de software y por consiguiente no son adquirentes. Ello conecta con su segundo argumento: lo que se ha firmado entre los usuarios y la propia Oracle es un contrato de licencia y no una compraventa. Por último, alegaba que además ese contrato de licencia especificaba explícitamente que los usuarios no podrían vender su copia. Desde este primer momento ya se atisba que la línea de defensa de Oracle nacía de disociar la concesión de una licencia y la propia naturaleza del negocio jurídico, que en este caso, era la compraventa.

Esto fue ya advertido en primer término por el Abogado General que conoció de la referida cuestión prejudicial, Yves Bot, quien en sus conclusiones se detuvo a observar las consecuencias que tal planteamiento desplegaría.

En síntesis, el Abogado General analizó toda la operación jurídica desde un punto de vista integrador, que arropa desde el momento de la puesta a disposición de Oracle hasta la situación en la que queda el adquirente de segunda mano. De por medio, se muestra muy crítico con la posición que Oracle pretende ostentar en varios puntos.

Para entenderlo, en primer lugar conviene detenerse en el concepto de compraventa de software. Según Oracle, la compañía no vende el producto. Lo ofrecen gratis para descarga en su página web, y lo que ofrecen es un contrato de licencia a partir del cual obtener actualizaciones y parches –“updates” y “patches”–, solicitando a cambio de este servicio el pago de una contraprestación pecuniaria. El abogado critica esta configuración disgregada, y denomina “artificial” esta diferenciación –párrafo 60–, determinando que la puesta a disposición de una copia del programa y la concesión del derecho a usarla constituyen efectivamente una venta en el sentido de la Directiva 2009/24 –lex specialis– artículo 4, apartado 2. Y ello debemos ponerlo en consideración con una segunda observación jurídica: la finalidad del concepto de agotamiento de derecho es limitar el derecho exclusivo de propiedad intelectual una vez el autor ha podido comercializar la obra y obtener un rédito económico de la misma –entendiendo tal operación en conjunto como “venta” a los efectos de la Directiva de referencia–, puesto que, de lo contrario, el concepto de “agotamiento de derecho” devendría inútil por el mero cambio de la nomenclatura contractual: denominar el contrato de “licencia” en lugar de “venta”. Para aclarar la situación, en el párrafo 84 –en particular, in fine– sintetiza que constituye una venta en el sentido analizado aquel negocio mediante el cual, a cambio de un precio a tanto alzado, se pone a plena disposición del adquirente una copia del programa para su utilización durante un periodo ilimitado215.

El Tribunal hizo suyas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General. En efecto, la disposición que estamos analizando –artículo 4.2– asociaría la consecuencia jurídica del agotamiento del derecho de distribución a la primera venta de una copia del programa, y no precisa necesariamente la puesta en circulación de una copia física del programa de ordenador. Y aunque así fuera, cabría preguntarse ¿sería tal medida compatible con el principio de compatibilidad e interoperabilidad?216 Entendemos que no, pues supondría una evidente discriminación por razón del medio de almacenamiento.

Más allá de esta breve reflexión propia, lo cierto es que el Tribunal muestra una gran certeza en este punto: “Ha de recordarse que, a tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, la primera venta en la Unión de una copia de un programa por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Unión de dicha copia”. Lo interesante es que, partiendo de tal idea, es capaz de observar que resulta completamente indiferente que la venta se produzca mediante un medio físico –CD o DVD– o descarga autorizada a través de internet –párrafos 47 y 55–.

Ello coincide con la conclusión clave del Abogado General, es decir, que se trata de un negocio jurídico de compraventa, enmascarado bajo la apariencia de un contrato de licencia que no puede disociarse de la puesta a disposición de la copia para uso. Es por ello que el TJUE especifica en su párrafo 40 que el concepto venta de la Directiva no redirige a los ordenamientos nacionales y, por ende, debe ser interpretado de forma unitaria en todo el territorio de la Unión Europea –párrafo 42–: “Según una definición comúnmente aceptada, la «venta» es un contrato mediante el que una persona transfiere a otra, a cambio del pago de un precio, los derechos de propiedad de un bien corporal o incorporal que le pertenece. De ello se infiere que la operación comercial que, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, da lugar al agotamiento del derecho de distribución relativo a una copia de un programa de ordenador implica que se ha transferido el derecho de propiedad de esa copia”. Dicho de otro modo, la consecuencia es clara: cuando se producen este tipo de operaciones en territorio comunitario, el efecto debe ser el mismo: compraventa y consiguiente agotamiento de derecho.

Argumenta sólidamente el TJUE en los párrafos subsiguientes –43 a 48– sobre la naturaleza jurídica eminentemente de compraventa y no de licencia, reconociendo la equivalencia económica y funcional –que examinaremos en el próximo subapartado–, y que lo relevante es la propia esencia del negocio jurídico llevado a cabo, no el soporte en que se efectúa dicha compraventa (digital o físico) –en particular, párrafos 44, 46 y 47–.

Debe señalarse que, tanto el propio TJUE como el Abogado General, se muestran coincidentes en su análisis porque ambos han sabido identificar el núcleo del problema: nos encontramos ante una verdadera compraventa y el contrato de licencia estaba sirviendo como bypass del precepto normativo previsto en el artículo 4.2 de la Directiva de referencia, lo que conllevaría el vaciado de contenido del mismo. En otras palabras: diagnosticaron el negocio jurídico real tras diseccionar la naturaleza del contrato entre las partes, con el que se intentaba disgregar la operación en dos, enmascarada como una disposición a título gratuito –la descarga– y un subsiguiente contrato de licencia –de pago–, como subterfugio para eludir precisamente las consecuencias que tendría una compraventa normal.

Pero además de lo anterior, cabe realizar una lectura desde otra perspectiva, la de la importancia que esta Sentencia tiene para los consumidores y el control sobre las obras adquiridas. Hay que decir que la hipotética aceptación de las tesis de Oracle hubiera supuesto una amplísima extensión de las facultades de dominio del titular de los derechos de autor –corpus mysticum– sobre los ejemplares vendidos. Ello sería contrario al elevado nivel de protección que se dispensa a los consumidores, adquirentes del bien digital a la compañía, en su vertiente del derecho a la protección de sus intereses económicos, pues cercenaría la facultad del individuo para poder ejercitar su derecho a disponer –vender, donar, legar, etc.– de su bien digital –su ejemplar–, legalmente adquirido.

En definitiva, la conclusión del TJUE es clara: el agotamiento de derecho de los titulares del corpus mysticum se produce de forma efectiva tras la primera venta del ejemplar, independientemente de si la obra está ínsita en un soporte otorgado por el vendedor, o si es el consumidor quien aporta dicho soporte.

Respecto a la Sentencia de referencia, BERCOVITZ217 ha venido a coincidir con la lectura del TJUE, y sostiene que: “(…) carece de sentido aceptar el agotamiento del derecho cuando las copias de un programa de ordenador que se comercialice con la licencia correspondiente se vendan en un soporte material, y que, en cambio, dicho agotamiento no pueda producirse cuando la licencia vaya acompañada de una copia en soporte inmaterial ”. En efecto, el citado autor tampoco considera lógico distinguir entre físico o digital.

Y continúa: “Agotado el derecho de distribución en el supuesto objeto del litigio, en virtud de la aplicación al caso del artículo 4.2 de la Directiva 2009/24, el segundo adquirente de la copia debe ser considerado como adquirente legítimo, beneficiario del artículo 5.1 de la propia Directiva. Por consiguiente, podrá descargar en su ordenador la copia que el primer adquirente le ha vendido. Esa descarga no es sino la reproducción necesaria para la utilización del programa de ordenador, a la que se refiere el mencionado artículo 5.1. Pretender que sólo es adquirente legítimo quien ha contratado la licencia directamente con el titular de los derechos de autor supondría impedir el mercado de segunda mano de las copias respecto de las cuales se ha agotado el derecho de distribución, privando así a dicho agotamiento de toda eficacia”. Efectivamente, ello supondría derogar la norma. Por tanto, la conclusión es que: “En tal caso el agotamiento no valdría para nada”.

Recordemos en este punto que, a pesar de ser lex specialis, la vinculación de los programas de ordenador al resto de obras del artículo 2 del Convenio de Berna por remisión de la ley es indiscutible, y no debiera haber ningún inconveniente en asumir que la regla del agotamiento se predicase de todos estos bienes, independientemente de si su formato es físico o digital. Ello nos lleva a una de las principales conclusiones de este trabajo: todos los ejemplares de las obras artísticas o científicas habitualmente referidas, tomando como marco general el Convenio de Berna en su revisión de 1979, tales como libros, obras musicales, pictóricas, audiovisuales, etc. adquiridos legalmente conforman corpus mechanicums individuales cuyo dominio se ejercita por el propietario de los mismos de igual modo, independientemente de si su formato es físico o digital.

El goce que realice de los mismos podrá ser tan amplio como permita la propia naturaleza del bien218, siempre que no traspase las fronteras de los derechos que corresponden al corpus mysticum, sobre los que no conviene reiterarse.

Propiedad y patrimonio en el medio digital

Подняться наверх