Читать книгу Propiedad y patrimonio en el medio digital - Alberto Hidalgo Cerezo - Страница 25
1. LA EVOLUCIÓN EN EL CONSUMO DE CONTENIDOS EN LÍNEA A TRAVÉS DEL INFORME DE LA COMISIÓN EUROPEA: “ESTIMATING DISPLACEMENT RATES OF COPYRIGHTED CONTENT IN THE EU”
ОглавлениеEn 2017 apareció (con diferentes sesgos) en los medios226 de información227 la noticia228 sobre este informe229. Julia Reda, parlamentaria europea, invocó el artículo 15 TFUE y el artículo 42 CDFUE sobre libertad de información, desarrollados en virtud del Reglamento (CE) N° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Registrada bajo el N.º de referencia GESTDEM 2017/4422, y tras agotar por dos veces el periodo límite de 15 días hábiles para tramitar este tipo de solicitudes, finalmente se liberaron todos los documentos en la página web https://www.asktheeu.org/230.
El referido informe fue aprobado para su elaboración en 2013231, encargado por la Comisión Europea en el año 2014 y asignado a la empresa Ecorys, por un montante de 360.000 euros. La empresa entregó el informe final en mayo de 2015. En aquel entonces, la Unión Europea no emitió información alguna sobre los resultados, y el informe (de más de 300 páginas) no volvió a ser referenciado, quedando en una penumbra absoluta. Sin embargo, en 2016 dos comisionarios europeos publicaron un artículo sobre este asunto completamente sesgado: “Movie Piracy and Displaced Sales in Europe: Evidence from Six Countries”232. En él, se recogía un punto de vista deliberadamente interesado –en la línea que esperaba obtenerse– del informe, pero extrañamente, ni siquiera se mencionaba la existencia del mismo. No fue sino hasta la petición de la parlamentaria Reda que la Comisión procedió a la publicación por los medios oficiales233.
¿Por qué resulta de interés este informe sobre muchos otros? Como es bien sabido234, existe en la actualidad un problema235 relativo a la publicación de estudios financiados236 por determinados grupos de presión y lobbies para apoyar sus causas237. Evidentemente, esto responde a una realidad tan antigua como inexorable: “el que paga, manda”238. Obsérvese que, tanto la naturaleza de la organización promotora, como el origen de la financiación239 con que se soportan los gastos de la investigación, constituyen dos elementos determinantes a la hora de orientar un estudio, y considerando que un estudio promocionado por un organismo público presenta, prima facie, menores posibilidades de representar intereses particulares que si la investigación fuese promovida o financiada por entidades privadas con interés directo en la materia –como la de los propios interesados en materia de propiedad intelectual (gremios, sociedades de autores, lobbies o grupos de presión organizados y promovidos desde la propia industria, etc.)–. Ello no es incompatible con que el resultado del mismo pueda resultar políticamente inconveniente. No es la primera vez que la doctrina internacional ha hallado y debatido sobre importantes disonancias entre los resultados de estudios y las ideas sostenidas por los organismos europeos, como GUIMARÃES240, HUBBARD241, EIDENMÜLLER242, WULF243 o EDUCATE244. Este hecho se encuentra directamente relacionado con el notable hecho de la no-publicación, en su día, del informe referenciado.
La importancia de reflejar las posibles situaciones que condujeron a que el informe objeto de estudio no fuese publicado originalmente, tiene por finalidad demostrar que el desarrollo de internet ha afectado de forma determinante a la explotación de la propiedad intelectual y al consumo de la misma, hasta el punto de plantear serias dudas a los propios organismos comunitarios245.
Partiendo de estas premisas, puede abordarse con mayor perspectiva el análisis de las cifras y las interesantes conclusiones que arroja el informe de referencia: “Estimating displacement rates of copyrighted content in the EU” (EDRCCEU). El estudio se basa en 28.000 entrevistas realizadas a grupos de usuarios de todas las edades, respecto a sus modelos de consumo de contenido digital. El propio estudio hace referencia a la existencia de un salto generacional desde los 55 años de edad en adelante, frontera a partir de la que se considera que los usuarios tienen un consumo de contenido digital mínimo246. Esto es indicativo del proceso de transición de un modelo de explotación físico tradicional a uno digital, así como el aprovechamiento, uso y disfrute que los nuevos consumidores realizan sobre los contenidos digitales247.
Uno de los elementos interpretativos a tener en cuenta, es el hecho de que las cifras se obtienen de un periodo de depresión económica (2013 y 2014), de tal modo que los datos están tomados en un contexto económico poco favorable y, aun así, ya muestra el cambio de modelo de negocio –posteriormente corroborado a lo largo de la década–. A ello coadyuva el análisis de las cifras de la industria, que muestran crecimiento sostenido en los beneficios desde entonces (desde 2014 en adelante), probablemente acompasado con la recuperación económica general. Esto puede observarse en las páginas 79 y 80 del estudio, por ejemplo, pero también, de un modo más simple, realizando un sencillo seguimiento de los beneficios obtenidos por la explotación digital de las diferentes industrias creativas –en el próximo apartado–.
De su examen, se observará una tendencia clara que refleja lo que hasta ahora era una realidad palpable: nos encontramos ante un cambio de modelo de explotación, promovido por un cambio en el comportamiento de los consumidores, impulsado a su vez por las magníficas innovaciones tecnológicas que ha supuesto el paso desde el formato físico anteriormente predominante (CD, DVD), al formato MP3 y MP4 (de menor tamaño), los reproductores portátiles, las mejoras en las redes de telecomunicaciones, especialmente inalámbricas, habilitando el disfrute ubicuo gracias a las técnicas de streaming y de nube, que han dado lugar al nacimiento de exitosos modelos de explotación bajo esta modalidad, como los de Netflix, Spotify o Amazon.
Los beneficios de la industria musical bajaron durante la década pasada, pero durante la mayor parte de esta década han venido creciendo de modo sostenido, lo que revela que la tecnología digital no es problema en sí misma, sino que se trataba de una cuestión de mercado, que estaba en plena transición del consumidor físico al digital, tal y como se reconoce desde el Instituto de Autor248. En la misma línea, el propio informe de la Comisión, reconoce esta transición tecnológica y sus efectos positivos249. Esto no es más que el reflejo de un cambio en el comportamiento de los consumidores, que desean disfrutar de los contenidos de forma acorde al estado de la tecnología. Tal y como expresa el informe EDRCCUE: “La conclusión general de las tendencias de ventas descritas en este capítulo es que los consumidores se vuelven cada vez más ‘en línea’ con respecto al contenido creativo, aunque el mercado en línea sigue siendo marginal para los libros”250.
Por tanto, alcanzar el objetivo que persigue el derecho de autor, que es garantizar la remuneración al producto del intelecto y a los artistas, ya no depende únicamente de la venta de reproducciones, como ocurría antes de la revolución digital. Ahora, la propiedad intelectual puede explotarse con éxito mediante la canalización de la demanda hacia una oferta legal, donde la compatibilidad de los contenidos y su funcionalidad son elementos determinantes para el consumidor y usuario. La ausencia de estas características elementales genera una percepción de menor valor en el consumidor, que espera encontrar en el medio digital este tipo de funcionalidades que considera esenciales, y cuya relevancia es de tal magnitud que han sido positivizados por la Directiva (UE) 2019/770 como elementos subjetivos y objetivos para la conformidad del contrato de suministro de contenidos digitales (artículo 7 y 8).
La capacidad de uso de los bienes digitales adquiridos influye de forma determinante en el precio que una persona está dispuesta a pagar por ellos, como mostraron SINHA, MACHADO y SELLMAN. De acuerdo con los citados autores: “Más específicamente, la presencia de DRM [sistema de gestión de derechos] compartida aumenta la piratería y reduce la media de WTP [disposición a pagar] de los no-piratas. Las tasas estimadas de piratería son 6’8% para la condición de DRM compartida ausente y 9.7% para la condición de DRM compartida actual”, cuestión que afecta de forma directa al precio que están dispuesto a pagar, que son: “las estimaciones de promedio de WTP (incondicional) son $.83 y $.69, respectivamente”251. La conclusión es evidente: “Por lo tanto, concluimos que la eliminación de las restricciones de DRM compartidas tiene doble impacto de reducir la piratería dura y aumentar WTP [disposición a pagar] para música digital ”.
Como recoge en la página 108 del informe de la Comisión Europea: “Las tablas indican que una proporción sustancial de la población usuaria de Internet (después de ponderar las preguntas de WTP [willingness to pay, o disposición a pagar] tanto para el número de usuarios como para la población de Internet) está dispuesta a pagar más que los precios actuales de libros y juegos, mientras para audiovisuales, la mayoría de los encuestados no está dispuesto a pagar más que una cantidad mínima”252. Constituye un indicio importante de un problema de precios –como ya hemos puesto de manifiesto anteriormente– que sea el único género de obras por el que los consumidores no estén dispuestos a pagar –en comparación libros o videojuegos, aspecto que podría deberse a la metodología utilizada253–. Sobre esta cuestión, el estudio advierte: “Esto (…) significa que el dato sobre la disposición a pagar no puede utilizarse más allá de su finalidad prevista, es decir, para evaluar si el precio del contenido creativo es un factor potencial que podría ayudar a explicar la piratería”254. Parece claro que así es, pues la relación entre la utilidad que puede obtenerse y el precio que se paga son dos elementos indisociables.
Evidentemente, los resultados del estudio contravienen algunas creencias populares, quizá más extendidas entre los inmigrantes digitales que entre los nativos: “La sabiduría popular dice que el uso ilícito de material protegido por derechos de autor reduce los ingresos de los titulares de los derechos y, por lo tanto, sus incentivos para producir contenido. Las industrias creativas sugieren que la piratería representa una amenaza significativa para las ventas de materiales con derechos de autor, agravados por el rápido desarrollo de digital tecnologías, que reducen sustancialmente el coste de fabricación, distribución y acceder a copias de contenido protegido por derechos de autor. Si. Este impacto puede ser desde la sustitución total de la oferta legal, hasta no producir efecto en las ventas, pasando incluso por crear efectos positivos en los ingresos de los creadores (gracias a estimulación de la demanda legal para algunos tipos de usos)”255.
Antes de terminar, debe tenerse en cuenta que el informe EDRCCEU, encargado por la Comisión Europea en 2013, comenzó a llevarse a cabo en el año 2014 y finalizó en el año 2015. En primer lugar, la situación económica global ha experimentado una mejora apreciable desde entonces. En segundo lugar, en este tiempo se ha desarrollado enormemente la oferta digital en Europa de un modo que antes no existía, gracias a la llegada de las plataformas de streaming por medio de suscripciones, siendo un modelo de gran éxito. Ello favorece el acceso legal al contenido, y abona la teoría del problema de mercado que, paulatinamente, ha venido solucionándose, adaptándose a los nuevos gustos y tendencias de los consumidores. En tercer lugar, todo ello se ve reforzado las cifras de progreso en el mercado digital que expondremos en las próximas páginas, con crecimientos sostenidos a lo largo de los últimos años. La conclusión es que ya se ha producido la transición hacia el modelo económico basado en la tecnología digital, puesto que genera más ingresos que la venta de reproducciones físicas.
En otras palabras: las industrias culturales están encontrando rentabilidad en el ecosistema digital256, lo que refrenda la viabilidad de dicho medio para servir a la finalidad de los creadores de obtener remuneración a cambio de su trabajo artístico, así como la rentabilidad de las inversiones. Y finalmente, en cuarto lugar, algunos de los estudios que se tuvieron en cuenta como bibliografía en el informe, son del año 2012 o anteriores, lo que afecta de forma determinante a los resultados, dado que se encontraban en un contexto tecnológico menos desarrollado.
Todo lo anterior permite concluir que el medio digital no era un problema257 para el derecho de autor258, sino todo lo contrario, un nuevo mundo de posibilidades. Posiblemente, el sector se vio afectado por un contexto de crisis económica global, simultáneo a un proceso de transición tecnológica y ajuste de precios. La perspectiva de los años ha demostrado que la tecnología digital en sí misma no amenaza la rentabilidad de la explotación de la propiedad intelectual259, sino todo lo contrario. A continuación expondremos en las próximas páginas cifras relevantes publicadas por las propias industrias creativas, que demuestran que la revolución digital está impactando positivamente en el volumen de negocio, crecientes en los últimos años, tras adaptarse a los nuevos gustos de los consumidores. KÖKLÜ habla de la influencia de los mismos en el mercado en línea: “La competencia en este sector parece estar prosperando, ya que hay una gran cantidad de intermediarios que operan internacionalmente y ofrecen acceso a varios repertorios de música, películas y libros electrónicos. Además, parece que los precios en este sector también han alcanzado un nivel razonable, que aparentemente cumple con la aceptación de los usuarios”260.
Las reflexiones expuestas sobre los resultados del informe vienen a coincidir con las apreciaciones que COLANGELO y MAGGIOLINO publicaron sobre el mismo: “Los resultados del estudio no están en línea con la brecha de valor denunciada por la Comisión como una razón fundamental para su propuesta de reforma de la ley de derechos de autor. En particular, entre las principales conclusiones, el informe muestra cómo, con la excepción de las últimas películas más importantes, “los resultados no muestran pruebas estadísticas sólidas de desplazamiento de las ventas por infracciones de derechos de autor en línea”: en el caso de los juegos, los efectos de los ilegales el comercio es incluso positivo, lo que ha llevado a un aumento en el consumo legal de productos”261.
La conclusión final que aquí se sostiene es que el medio digital no es per-judicial como tal para rentabilización de la propiedad intelectual, sino que permite nuevas formas tanto de explotación como de aprovechamiento, que van más allá de las concepciones físicas clásicas. En este sentido, la compatibilidad y la interoperabilidad de los contenidos digitales resulta un elemento tan indispensable como revolucionario, pues tales caracteres no existían en la explotación física tradicional. La evolución en la oferta legal, tras un largo proceso de adaptación a los gustos de los consumidores y un ajuste de precios, ha demostrado que el éxito económico de la explotación en el medio digital es totalmente compatible con la protección de los derechos de propiedad intelectual.