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4. CONTEXTO HISTÓRICO DEL NACIMIENTO DEL «DROIT D’AUTEUR» EN FRANCIA
ОглавлениеTras la breve revisión sobre el fundamento y origen tecnológico y jurídico que justifican el copyright –y en especial el origen de la protección de la explotación a través del control de copia– debemos tornar ahora nuestra vista hacia el droit d’auteur francés, representante de la vertiente conceptual continental de la propiedad intelectual, cuya influencia es directa en el derecho español en esta materia. VATTIER FUENZALIDA lo explica con estas palabras: “En el tránsito de la ilustración al liberalismo, las leyes francesas de 1791 y 1793 configuraron este derecho como una auténtica propiedad, aunque especial, y lo fundaron en la promoción general de la cultura; y así se estableció en España”102.
Efectivamente, pertenece al copyright inglés –o, más precisamente, al Estatuto de la Reina Ana– el hito de ser la primera legislación moderna de propiedad intelectual –en el sentido de potenciar la protección a los autores–, pero a pesar de su primacía temporal y su expansión en el mundo anglosajón, su influencia en la figura del droit d’auteur continental es más limitada, esencialmente debido a que este último no comparte con aquel el punto de vista (filosófico, incluso) desde el que justificar la protección al autor. El copyright, como acabamos de ver, tiene por finalidad proteger y promocionar el conocimiento –o la enseñanza–. Por su parte, el droit d’auteur lo entiende como el fruto del trabajo del artista, del que debe ser señor. El derecho de autor prioriza la protección del esfuerzo del creador, configurando a través de la propiedad su relación con la obra obtenida como fruto de su trabajo.
Durante los siglos XV a XVIII103, y siguiendo a RODRÍGUEZ PARDO104, el sistema de protección de privilegios funcionó en Francia al igual que en el resto de Europa ya que, como ya hemos señalado anteriormente, era la solución técnico-jurídica propia de la época. Ocurre que, además, Francia destaca por ostentar la monarquía absolutista por antonomasia, sobre todo en el Siglo XVIII, encarnada por los reyes Luis XIV (el Rey Sol), Luis XV y Luis XVI, hasta la Revolución Francesa y la proclamación de la República. Es precisamente en este Siglo XVIII, con toda su carga histórica y filosófica, donde comienza a engendrarse la diferenciación conceptual del droit d’auteur respecto del copyright. MARCO MOLINA lo ha expresado con las siguientes palabras: “Puede decirse que la evolución que lleva a la consagración de un derecho del autor sobre su obra se revela como uno más de los frentes de la batalla ideológica del siglo XVIII y se inscribe plenamente en el debate que comporta el tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen”105.
El marco temporal y jurídico de la época ha sido descrito por BAYLOS CORROZA: “La idea de que la obra pertenece a su autor penetra en la conciencia social de la época y se extiende al impulso de las teorías del Derecho natural. La recepción del Derecho natural lleva a sostener que para percibir el provecho económico de su explotación, el autor, o el creador, no necesita de ningún privilegio, porque la posibilidad de llevar a cabo la explotación de la obra es algo que le pertenece de suyo”106.
Por consiguiente, de esto se desprende que el autor no necesita ningún privilegio, pues la obra le pertenece por el propio hecho de su creación, lo que encaja con los planteamientos filosóficos iusnaturalistas, con importante peso tanto en el ideario revolucionario como en las concepciones de droit d’auteur107. Sin embargo, la cuestión de su explotación aún generaba conflictos. En Francia, durante el siglo XVIII los libreros parisinos se enfrentaron a los provinciales, quienes, ostentando muchos menos privilegios de impresión, venían practicando la reproducción no autorizada de ejemplares. Destaca este conflicto no solo por su magnitud y consecuente influencia, sino porque además se plantea en el fondo de la discusión uno de los intereses en que se basa el pionero Estatuto de la Reina Ana: el interés general108. DOCK explica el desarrollo del conflicto:
“En efecto, los libreros de la provincia y algunos libreros de París carentes de privilegios, invocaban el interés general para impugnar la legalidad de las renovaciones. Por el contrario, los libreros de Paris, por el hecho de gozar de privilegios exclusivos, se empeñaban en demostrar la utilidad de las prolongaciones, es decir, de sus privilegios. Los libreros parisinos recurrieron al abogado Louis d’Héricourt a fin de sostener sus opiniones. Los argumentos de éste fueron los siguientes: el autor crea y su creación le pertenece; él transmite su propiedad al librero y se la transmite íntegramente con todos sus atributos de los cuales, el principal de todos es la perpetuidad. Y d’Héricourt concluye: «Puesto que el Rey no posee derecho alguno sobre las obras de los autores, no puede transmitirlas a nadie sin el consentimiento de aquellos a quienes se considera como propietarios legítimos… no puede existir ninguna duda respecto a que los privilegios que los autores o los libreros se ven obligados a obtener actualmente para la impresión de los trabajos literarios, no pueden considerarse más que como aprobaciones auténticas». De este modo, la noción de propiedad literaria substituye a la de privilegio”109.
Todo ello debe interpretarse en un contexto de agitación social, propio de la época. Gran parte de la voluntad de cambio vino dada por el fervor revolucionario de acabar con todo viso de la arbitrariedad y autoridad monárquica, de tal modo que existía una clara voluntad de acabar con todo vestigio de los privilegios. La solución jurídica que se adoptó fue considerar que la facultad para disponer sobre la obra pertenecía al autor no por concesión real (privilegio), sino por derecho propio como creador de la misma. Seguimos aquí las palabras de RODRÍGUEZ TAPIA:
“Los privilegios fueron abolidos por la Asamblea el 4 de agosto de 1789. Esto fue beneficioso incluso para la teoría del derecho de autor, pues el reconocimiento que pudiera tener en el futuro por el derecho francés no sería el de privilegio, o sea, situación excepcional y en manos de la Corona que lo otorga, sino que reaparecerá como derecho. Así es, cuando año y medio más tarde se discute el Decreto sobre representaciones teatrales de 13-19 de enero de 1791, el diputado Le Chapelier lanza su famoso alegato: «la más sagrada (inatacable) y personal de las propiedades es la obra fruto del ingenio de un escritor; sin embargo, su naturaleza, es completamente distinta de las otras propiedades». En el decreto de 1791 se reconoce el derecho exclusivo de reproducción que tienen los autores sobre sus obras: no cabe representación licita sin consentimiento de su autor, por escrito o de sus herederos, durante cinco años desde la muerte del autor. El Decreto de 1924 julio de 1793 proclamaría el derecho de reproducción exclusivo del autor durante su vida y en manos de sus herederos o cesionarios durante diez años después de la muerte del autor. Ambos decretos revolucionarios, que reconocen dos derechos capitales de los autores, estarían en vigor más de siglo y medio”110.
En efecto, la Loi du 19 juillet 1793, relative à la propriété littéraire et artistique, ya introdujo el giro “propiedad literaria”, que se mantuvo a lo largo de todo el siglo XIX, e incluso llegó a nuestro país, ya que esta formulación fue literalmente reproducida en español por el legislador nacional en 1847 como título para nuestra Ley de Propiedad Literaria111. Resulta de obligada mención subrayar que, a pesar de todas las referencias, explícitas e implícitas al derecho de autor para esta fase temporal, y más en particular a las nociones de derechos morales, Francia no reconoció el derecho moral de autor en un primer término, y no lo hizo hasta 1886, es decir, hasta la firma del Convenio de Berna, conjuntamente con otros países de su entorno cultural (y aun así, no fue positivizado en su ordenamiento interno hasta 1957)112. De hecho, el debate sobre si la “propriété littérarire” es una verdadera propiedad persistió a lo largo del Siglo XIX113, lo que refleja la dificultad de encontrar un encaje jurídico adecuado al producto del intelecto.