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5. APROXIMACIÓN AL CONTEXTO HISTÓRICO DEL DERECHO DE AUTOR EN ESPAÑA

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Antes de pasar a examinar el Convenio de Berna, resulta obligado hacer una reseña al estado de la cuestión en España. Además, se producen notables coincidencias temporales en el desarrollo de la legislación de derecho de autor a finales del siglo XIX en nuestro país en conjunto con el resto de países de nuestro entorno cultural, como veremos a continuación.

Cuando se produce la invención de la imprenta, en España en un primer momento se asumió como un progreso social deseable. Así lo atestigua la Pragmática de Toledo de los Reyes Católicos en el año 1480, mediante la que se declaraban exentas de amojarifazgo, diezmo o portazgo alguno las obras traídas del extranjero (Novísima Recopilación, Ley I, Título XV, Libro VIII). Tan solo veintidós años después, esta perspectiva comenzaría a cambiar. Los propios Reyes Católicos dictaron la Real Cédula de 8 de julio de 1502, que prohibía imprimir, introducir o vender libros en España sin especial licencia del Rey o de persona autorizada por él. Estas licencias reales permitían publicar una determinada obra, por lo que no sustituyeron exactamente a los privilegios, sino que coexistieron y eran de hecho exigidas simultáneamente. Se suceden desde entonces las normativas restrictivas114 de publicación de libros115. Así, Felipe II (Pragmática Sanción de 6 de septiembre de 1558; Pragmática de 1558); Felipe III (Pragmática de 1610); Felipe IV (Ley de 13 de julio de 1627); Carlos II (Pragmáticas de 8 de mayo de 1682 y de 12 de diciembre de 1692); Felipe V (Resolución de 30 de junio de 1705); y Fernando VI (Real Decreto de 12 de diciembre de 1749). No sería hasta la llegada de Carlos III que volviese a fomentarse la creación e importación de contenidos116, a través de la ley 25 de la novísima recopilación, que establecía un “privilegio perpetuo” que pasaba de los autores a sus hijos para evitar caer “en manos muertas”117. Ese doble cariz de “privilegio” y de “perpetuidad” hacía tal plan-teamiento incompatible con el espíritu de las Cortes de Cádiz de 1812, lo que conllevó su derogación.

Más allá de estas breves reseñas históricas, y centrándonos ahora en materia de propiedad intelectual, lo cierto es que, durante todo el siglo XIX, España llevó a cabo sus propios progresos normativos en la especialidad, siguiendo la estela de los países de su área cultural. La influencia del legislador francés obtuvo importante reflejo en nuestro país, tal y como se aprecia en la Ley de Propiedad Literaria de 1847 –que reproduce exactamente el mismo giro gramatical que la francesa de 1793–. El propio proyecto de Código Civil de 1851 ya reconocía la preeminencia de una lex specialis en su artículo 393 (cuyo fondo guarda gran identidad con los vigentes artículos 428 y 429 CC). Esta dualidad quedó, desde entonces, asentada con total normalidad en nuestro ordenamiento jurídico. Así, para cuando se publicó el Código Civil en 1889 –de acuerdo con la Ley de Bases de 1888118–, el artículo 429 CC ya estaban reenviando a su legislación sectorial119 que, en aquel momento, era la más moderna Ley de Propiedad Intelectual de 1879120 y su Reglamento de 1880121 –aun parcialmente vigente122–. Todo ello permite comprender el tenor literal del artículo 428123 y del 429 CC –que redirige al hoy vigente Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual124, a su vez supeditada a la Directiva 2001/29/CE125–. A pesar del escaso texto que el Código Civil reserva al derecho de autor en sus dos únicos preceptos, su redacción les permite guardar una cierta importancia sistemática: el legislador concede a la propiedad intelectual el reconocimiento del instituto de la propiedad, si bien con caracteres propios de “especialidad” que la distinguen del resto de bienes, quedando finalmente clasificada como un tipo de “propiedad inmaterial”. Además, establece un carácter subsidiario importante pues, en los casos “no previstos ni resueltos por dicha ley especial, se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad”. Tanto la doctrina –por todos, BERCOVITZ126– como la jurisprudencia127 se muestran pacíficos en cuanto a que la esfera patrimonial de los derechos de autor opera en el tráfico jurídico de forma semejante a la propiedad común.

Conociendo el contexto, a continuación podemos abordar la importancia que tiene el Convenio de Berna, al que España pertenece desde su orígenes como país signatario en 1886 junto con Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Reino Unido, Suiza y Túnez128.

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