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3. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL ASUNTO C-128/11: ORACLE VS. USEDSOFT 3.1. Cuestión previa: normativa aplicable y antecedentes

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El 3 de febrero de 2011 el Bundesgerichtshof alemán –máxima instancia civil– adoptó resolución por la cual se planteaba cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del sentido y alcance del Artículo 4.2 de la Directiva 2009/24/CE. Dicho procedimiento recibió el N.º de asunto C-128/11208. Con carácter previo, resulta de interés para las consideraciones y razonamientos que se verterán con posterioridad, ubicar adecuadamente dicha disposición en el ecosistema normativo del que forma parte.

En primer lugar, vamos a trazar el contexto histórico de la norma. La meritada Directiva 2009/24/CE vino a sustituir –artículo 10– la anterior normativa comunitaria: la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, “sobre la protección jurídica de programas de ordenador”.

Resulta curioso y llamativo el hecho de que aquella Directiva, del año 1991, fue modificada en virtud de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, que no versaba sobre programas de ordenador específicamente, sino que era relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines en general. Por tanto: no fue modificada por una lex specialis, sino por una lex generalis cuyas disposiciones afectaban por igual a todas las obras artísticas, científicas y literarias.

Se hace mención expresa de lo anterior porque existe una directa e indubitada conexión entre los programas de ordenador y el resto de disposiciones de derecho de autor, toda vez que estos se encuentran asimiladas a las obras literarias –consideración más o menos acertada en sí misma–. Debemos recordar al respecto que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Dicho Tratado fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000. Su artículo 4 se titula específicamente “Programas de ordenador”, y su tenor literal es el siguiente:

“Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión”.

Así, el programa de ordenador obtiene su protección “como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna”, es decir, igual que el resto de obras artísticas, científicas y literarias concebidas en dicho precepto209 del Convenio de Berna. Resulta llamativo cuáles son esas obras a las que se equipara, según reza el tenor literal del artículo 2.1 del Convenio210 –del cual también forma parte España por sí misma–.

Por consiguiente, la protección del programa de ordenador está equiparada211 a estas obras citadas, y que también se comercializan por idénticos medios informáticos en el mismo mercado digital en territorio comunitario. Esta vinculación es clara, y resulta relevante para la interpretación teleológica de la equivalencia económica y funcional de la compraventa no solo de software, sino del resto de obras del intelecto que se comercializan en el medio digital –obras audiovisuales, musicales, literarias, etc.–.

Justificado lo anterior, procede terminar de perfilar el desarrollo legislativo que precedió la promulgación de la Directiva 2009/24/CE, a la que nos veníamos refiriendo, y todo ello en relación con el análisis del meritado asunto C-128/11. Desde este momento, debemos adelantar que, tal y como se desprende de la lectura y análisis jurídico de la sentencia –párrafos 51 y 56–, se consideró la referida Directiva como lex specialis respecto de la normativa general de derecho de autor, contenida en la Directiva 2001/29/CE –lex generalis–. Pero, a pesar de que exista lex specialis para los programas de ordenador, estas obras se encuentran ancladas bajo las mismas consideraciones jurídicas que otorgan las disposiciones generales de derecho de autor, como se deduce del expreso reenvío al artículo 2 del Convenio de Berna.

Por consiguiente, la interpretación que se realice de este asunto no puede entenderse completamente inconexa del resto de normativa de derechos de autor, aunque se trate de lex specialis. Como hemos visto, tanto su génesis, como su positivización y su objetivo se encuentran profundamente entrelazados. De ello se desprende con sencillez que el eco de su interpretación necesariamente resonará en el resto de obras protegidas por el derecho de autor –particularmente las del artículo 2 del Convenio de Berna– y que tienen consideración de propiedad intelectual.

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