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4. REFLEXIONES TELEOLÓGICAS SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU MISIÓN EN EL SIGLO XXI

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¿Cuál es verdaderamente la finalidad de la propiedad intelectual? ¿Para qué sirve? De un lado, seguramente la manifestación que mayor preponderancia ha obtenido a lo largo de los siglos, en contexto de globalización y mercantilización –como demuestra la génesis del Convenio de Berna–, es la noción de propiedad. En esa visión se observa la obra del intelecto como un proceso que demanda una inversión en tiempo y/o en dinero, y que exige al autor un esfuerzo laborioso, que culminará en su fruto: la obra. Como consecuencia, el autor será dueño de la misma.

Por otro lado, ocurre que el objeto que se está protegiendo son las obras artísticas, científicas y literarias, que constituyen una manifestación de la genialidad y la creatividad únicas del ser humano. Al proteger el conocimiento y las artes, nos encontramos ante una materia clave, dado que conecta con nuestra esencia humana. La expresión artística y literaria nació mucho antes que el derecho de autor, y su transmisión y conocimiento sirvió durante milenios –mucho antes del Estatuto de la Reina Ana– para aupar al hombre hasta su estado de desarrollo actual. El ser humano construyó catedrales, presas y puentes, antes de que naciera la propiedad intelectual. Pero también compuso la Ilíada y la Odisea, El Quijote, Hamlet, el himno hurriano, el canto gregoriano, las misas musicales de Tomás Luis de Vitoria, la escultura de Augusto de Prima Porta, Il Zuccone, la Gioconda o La Última Cena, por puro genio, sin necesidad de una propiedad intelectual que lo incentivase297. Es evidente que no hace falta derecho de autor para proteger o promocionar el espíritu creativo inherente al ser humano: la creación y disfrute cultural forman parte de nuestra propia esencia.

Por tanto, si tenemos que encontrar una razón de ser para que exista la propiedad intelectual, en realidad solo responde al primer paradigma. No solo por los motivos obvios ya expuestos, sino porque, en pleno siglo XXI, puede observarse el eco de la segunda manifestación, cuando tenemos a nuestra disposición una cantidad inabarcable de contenido que se produce en formato libre (por ejemplo, desde Wikipedia hasta Pixabay o ccMixer, y en general todo el contenido siguiendo los designios movimientos como el Copyleft, la Electronic Frontier Foundation, o utilizando Creative Commons, GNU, etc.).

En otras palabras: el argumento de que la propiedad intelectual protege o fomenta la cultura, está, cuanto menos, distorsionado, si no retorcido, hacia una visión mercantilista: los autores reciben un porcentaje minoritario de cada venta de su trabajo, y las editoriales, discográficas y grandes sellos de propiedad intelectual atesoran grandes carteras de activos que son vistos como una mera inversión, que debe recibir la protección del ordenamiento jurídico. Se trata de un fin absolutamente deseable, eso es obvio. Pero, con ello, se desenfoca el origen de la protección: el autor.

Todo ello conduce a una asociación efugiosa: gracias a la protección de la propiedad intelectual, se está protegiendo la cultura. Consideramos que termina por distorsionarse el objetivo real: la protección a las obras del ingenio termina por ser un fin en sí mismo, en lugar de ser un medio para lograr un fin superior: la promoción e incentivo de la creación de obras artísticas, científicas y literarias.

El derecho de autor nace como necesidad a raíz de la revolución tecnológica de la imprenta, y se amolda a ese escenario tecnológico. La revolución digital es el siguiente estadio298, es una evolución absoluta, un giro copernicano. Por ello, los conceptos que se construyeron en aquel escenario necesitan ser revisados y actualizados a la idiosincrasia social del siglo XXI.

La evolución tecnológica ha hecho que algunas concepciones primitivas de propiedad intelectual, creadas bajo los paradigmas de la explotación ligada necesariamente a la reproducción de ejemplares físicos, hayan devenido obsoletas a causa de tales avances técnicos. En la actualidad existen y, de hecho, ya predominan, nuevas formas de explotación y aprovechamiento que antes eran literalmente imposibles.

La explotación digital de la propiedad intelectual nos ha mostrado la viabilidad económica de modelos de negocio completamente novedosos, como los programas freemium299 o la monetización a través de add-ons y venta de bienes digitales dentro de la propia aplicación, con un vigor y pujanza que no pueden ignorarse. La copia en el medio digital ya no tiene valor por sí misma, como hemos visto en el epígrafe último. Desde las afirmaciones de las propias industrias anteriormente recogidas –por ejemplo, la IFPI, Promusicae o AEVI– hasta Candy Crush300, Pokemon Go301, o Fortnite302 todo ello no es sino prueba viva de esta realidad, y demuestra que la economía de la copia heredada de viejos paradigmas de propiedad intelectual ha sido completamente superada en el entorno digital, donde converge con otros factores como masa crítica de usuarios (los juegos apenas citados), monetización por visitas y publicidad – Spotify, YouTube–, sinergias con otras formas de explotación –Juego de Tronos, a pesar de ser la serie más pirateada año tras año303–, etc., que demuestran todo lo antedicho.

Lo expuesto en este capítulo nos conduce a una conclusión: el aprovechamiento de las obras del intelecto en el medio digital supera, con creces, las previsiones de una normativa conceptualmente concebida para un paradigma tecnológico anterior, deviniendo insuficiente para comprender y configurar la realidad social, económica y jurídica de nuestro tiempo.

1. De acuerdo con las cifras ofrecidas por la página web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, se encuentran adheridos al Convenio de Berna 177 países, siendo el último país signatario Islas Salomón (Instrumento de adhesión de 4 de abril de 2019, en vigor desde el 4 de julio de 2019). Consultado por última vez el 10 de octubre de 2019. Disponible en: http://www.wipo.int/treaties/es/ShowResults.jsp?treaty_id=15.

2. Normalmente se acude a los conocidos ejemplos del Código de Urukagina o la epopeya de Gilgamesh. Anteriormente, ya existían ejemplos de escritura sumeria, como las Instrucciones de Shuruppak o los Himnos del templo de Kosh. Sin embargo, se han hallado otras tablas anteriores con grabados que podrían ser formas anteriores de escritura. Por ejemplo, las Tablas de Tărtăria, con dataciones imprecisas en torno al IV milenio a.C., las Tablas de Gradeshnitsa, de idéntico periodo, o la Tabla de Dispilio, datada en el año 5.300 a.C. Estos ejemplos constituyen prueba de la denominada escritura Vinča, de la que existen muestras repartidas por toda Europa. Otros símbolos no descifrados, pero que se encuentran presentes en cuevas de toda Europa, serían aún más antiguos. En este sentido, vid. VON PETZINGER, Genevieve: “Making the Abstract Concrete: The Place of Geometric Signs in French Upper Paleolithic Parietal Art”, University of Victoria, British Columbia, Canada, 2009. Página 10 (traducción propia): “Cuando este tipo de imagen se menciona en libros o documentos, tiende a estar colocada en los listados de inventario de arte en sitios separados en lo que respecta a su relación con los otros tipos de representaciones (ver, por ejemplo, Leroi-Gourhan 1993). Después de la identificación inicial de estos signos abstractos a nivel del sitio, no parecía haber más estudios que se enfocaran en la perspectiva regional, o que examinaran el uso temporal de estos símbolos en el lapso de 22,000 años de producción de arte en el Alto Paleolítico. Como esto era lo que deseaba estudiar, me di cuenta de que tendría que comenzar creando un marco de referencia integral dentro del cual pudiera completar el análisis desde esta perspectiva más amplia”. Disponible en línea en http://dspace.library.uvic.ca/handle/1828/1402, consultado por última vez el 30 de mayo de 2018. A raíz de aquellos estudios, más recientemente, de la misma autora: “The First Signs: Unlocking the Mysteries of the World’s Oldest Symbols”, Atria Books, Nueva York, 2016.

3. FERNÁNDEZ DE BUJÁN FERNÁNDEZ, Federico: “Aportación del Derecho Romano en elaboración del Derecho de la Unión Europea” en VV.AA.: “Libro homenaje a Jesús López Medel”, Vol. II, Editorial del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 1999. Páginas 1757 a 1772.

4. DAVIES, Gillian: “Copyright and the public interest”, VCH Verlagsgesellschaft, Weinheim, 1994. Página II (traducción propia): “Introducido por primera vez en Inglaterra en 1709 en respuesta a la invención de la impresión, su historia ha sido de desarrollo constante, para mantenerse al día con los cambios significativos en la tecnología. En la década de 1990, el copyright está de mayor actualidad que nunca. El potencial para la distribución mundial de trabajos multimedia sobre la emergente infraestructura de información global es el último desafío que enfrenta el sistema de derechos de autor. Esta situación ha dado pie a programas ambiciosos para la reforma y armonización de los derechos de autor a nivel nacional y dentro de la Unión de Berna y la Unión Europea. Por lo tanto, es oportuno volver a examinar las justificaciones básicas de los derechos de autor”. También, al hilo del discurso, página VIII: “A lo largo de sus casi trescientos años de historia, la ley de derechos de autor ha estado estrechamente vinculada a los avances tecnológicos”.

5. OATES, John Claude Trewinard: “A history. From the beginnings to the Copyright Act of Queen Anne”, Cambridge University Press, New York, 1986.

6. TOMÁS GÓMEZ-ARÓSTEGUI, Hugo: “The Untold Story of the First Copyright Suit under the Statute of Anne in 1710”, Berkeley Technology Law Journal, Vol. XXV, N.º 3 (dedicado al seminario: “Symposium: Copyright @ 300”), 2010. Páginas 1247 a 1350.

7. CORONA HERRERO, Jorge Ulises: “Los datos en la nube: retos actuales en la protección del Derecho de Propiedad”, Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, N.º 32, 2013. Páginas 69 a 82 (y recurso digital de Aranzadi, BIB 2013\1644). En particular, en su página 69, este autor titula el primer epígrafe de su trabajo reflejando esta misma realidad a la que hacemos referencia: “La nueva imprenta: una revolución tecnológica llamada Internet”.

8. BATALLAN, Graciela; DENTE, Liliana; RITTA Loreley: “Anthropology, participation, and the democratization of knowledge: participatory research using video with youth living in extreme poverty”, International Journal of Qualitative Studies in Education, Vol. XXX, N.º 5, 2017. Páginas 464 a 473.

9. PETERS, Michael A.; & FITZSIMONS, Peter: “Digital technologies in the age of you-tube: Electronic textualities, the virtual revolution and the democratization of knowledge”, Geopolitics, History and International Relations, Vol. IV, N.º 1, 2012. Páginas 11 a 27.

10. RAZA Ahmad; KAUSAR Rashid A.; y PAUL, David: “The social democratization of knowledge: some critical reflections on e‐learning”, Multicultural Education & Technology Journal, Vol. I, N.º 1. En su página 71 (traducción propia): “Aquí el e-learning puede ayudar a crear una estructura de información compartida globalmente, que no discrimine, divida ni deslocalice, sino que acepta la expresión válida de las diferencias de información entre los actores humanos y las comunidades y ayuda a compartir parte de la libertad de las personas para crear una verdadera sociedad global, que no solo es democrática en la gobernanza, sino también, democrática en la visión global, en la economía, en la tecnología, en los valores y en la educación”.

11. TWIGG-FLESNER, Christian: “Disruptive Technology – Disrupted Law? How the Digital Revolution Affects (Contract) Law”, en DE FRANCESCHI, Alberto (Ed.): “European contract law and the digital single market: The implications of the digital revolution”, Intersentia, Cambridge, 2016. Páginas 21 a 48.

12. BOWER, Joseph L.; y CHRISTENSEN, Clayton M.: “Disruptive Technologies: Catching the Wave”, Harvard Business Review, Vol. LXXIII, N.º 1 (enero-febrero), 1995. Páginas 43 a 53. Disponible en línea en https://hbr.org/1995/01/disruptive-technologies-catching-the-wave. Consultado por última vez el 19 de junio de 2018.

13. Gráfico propiedad de Ocean Tomo LLC: “Annual Study of Intangible Asset Market Value”. Citado a exclusivos efectos académicos y de investigación del artículo 32 LPI. Disponible en línea en: http://www.oceantomo.com/2015/03/04/2015-intangible-asset-market-value-study/.

14. Informe de KPMG y Fundación Sociedad y Empresa Responsable: “Responsabilidad Social Corporativa para Consejeros”, página 6. Disponible en línea en: https://assets.kpmg.com/content/dam/kpmg/pdf/2015/09/responsabilidad-social-corporativa-consejeros.PDF

15. De acuerdo con la publicación especializada Forbes: http://www.forbes.com/powerful-brands/.

16. TOURING, Alan. M.: “On computable numbers, with an application to Entscheidungsproblem”, Proceedings of the London Mathematical Society, Vol. XLII, London Mathematical Society, Londres, 1936. Páginas 230 a 265. Consultado en línea por última vez el 5 de noviembre de 2019. Disponible en: https://www.cs.virginia.edu/~robins/Turing_Paper_1936.pdf.

17. TALENS OLIAG, Sergio: “El marco tecnológico”, en BOIX PALOP, Andrés; y LÓPEZ GARCÍA, Guillermo (Eds.) “La autoría en la era digital: industria cultural y medios de comunicación”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006. Página 27.

18. DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto: “Derecho Privado de Internet”, Civitas (Thompson-Reuters Aranzadi), 5ª edición, Pamplona, 2015. Página 33.

19. TALENS OLIAG, Sergio: ob. cit., página 38.

20. CORONA HERRERO, Jorge Ulises: ob. cit., página 69.

21. PEDREIRA MENÉNDEZ, José; y ÁLVAREZ PÉREZ, Belén: “Consideraciones sobre la tributación y la calificación contable de las operaciones con moneda digital (Bitcoins) en las empresas”, Revista Quincena Fiscal Aranzadi, N.º 3, 2018. Recurso digital de Aranzadi, BIB 2018\4757.

22. YZQUIERDO TOLSADA, Mariano: “Evolución histórica del Derecho de propiedad intelectual”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, N.º 4, 1988. Página 515.

23. DOCK, Marie-Claude: “Genèse et évolution notion de propriété littéraire”, Revue Internationale du Droit D’Auteur (RIDA), N. º 79 –enero–, 1974. Páginas 126 a 205. Traducción al español: “Génesis y evolución de la noción de propiedad literaria”, por Juana Martínez-Arretz.

24. POUILLET, Eugène: “Traité théorique et pratique de la propriété littéraire et artistique et du droit de represéntation”, Libraires de la Cour de Cassation, París, 1879. Páginas 2 a 4.

25. FORNS, José: “Derecho de la propiedad intelectual en sus relaciones con el interés público y la cultura”, Anuario de Derecho Civil, Vol. 4, Fascículo 3, 1951. Páginas 985 a 1020.

26. En sentido estricto, la palabra “técnica” deriva del griego “τεχνικός” (technikós), que significa arte. El arte responde únicamente a un posible actor: el ser humano. Tecnología y arte brotan de un único recurso: el intelecto humano.

27. DOCK, Marie-Claude: ob. Cit., página 130.

28. BAYLOS CORROZA, Hermenegildo: “Tratado de Derecho Industrial”, Civitas, Madrid, 1993. Páginas 147 y 148.

29. YZQUIERDO TOLSADA, Mariano: ob. cit., página 519.

30. LATORRE LATORRE, Virgilio: “Protección penal del derecho de autor”, 2ª Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014. Páginas 44 a 47.

31. ÁLVAREZ ROMERO, Carlos Jesús: “Significado de la publicación en el Derecho de Propiedad Intelectual”, Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de España, Madrid, 1969. Páginas 11 a 15.

32. GARCÍA GARRIDO, Manuel: “Derecho Privado Romano”, Dykinson, Madrid, 1993. Página 298.

33. RIBERA BLANES, Begoña: “El derecho de reproducción del autor y sus límites”. Tesis doctoral dirigida por Juan Antonio Moreno Martínez, Universidad de Alicante, 2002. Páginas 15 y 16. Consultada en línea por última vez el 6 de noviembre de 2019. Disponible en: http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/3908.

34. MIRÓ LLINARES, Fernando: “El futuro de la propiedad intelectual desde su pasado: La historia de los derechos de autor y su porvenir ante la Revolución de Internet”, Revista de Sociales y Jurídicas, N.º 2, 2007. Página 109.

35. MARCIAL, Marco Valerio (I d.C.): “Epigramas”. Epigrama LII (52). A continuación recogemos el extracto al que se estaría refiriendo YZQUIERDO TOLSADA: “Te encomiendo, Quinciano, mis libritos. Si es que puedo llamar míos los que recita un poeta amigo tuyo. Si ellos se quejan de su dolorosa esclavitud, acude en su ayuda por entero. Y cuando aquél se proclame su dueño, di que son míos y que han sido liberados. Si lo dices bien alto tres o cuatro veces, harás que se avergüence el plagiario”. También en la misma línea los epigramas LIII y LIV.

36. LÓPEZ-CAÑETE QUILES, Daniel: “Sobre Marcial, 1 praef.1-3”, Cuadernos de Filología Clásica: Estudios Latinos, Vol. XXXII, N.º 1, 2012. Páginas 67 a 87. Quizá la muestra más directa sería el siguiente extracto: “Spero me secutum in libellis meis tale temperamentum, ut de illis queri non possit quisquis de se bene senserit, cum salua infimarum quoque personarum reuerentia ludant; quae adeo antiquis auctoribus defuit, ut nominibus non tantum ueris abusi sint, sed et magnis. Mihi fama uilius constet et probetur in me nouissimum ingenium. Absit a iocorum nostrorum simplicitate malignus interpres nec epigrammata mea scribat: inprobe facit qui in alieno libro ingeniosus est”.

37. DOCK, Marie-Claude: ob. cit., página 132.

38. JUFRESA PATAU, Francesc de Paula; y MARTELL PÉREZ-ALCALDE, Cristóbal: “Los derechos del artista sobre su obra”, Revista General de Derecho, 1987. Páginas 3847 a 3865.

39. ROGEL VIDE, Carlos: “Estudios completos de propiedad intelectual”, Vol. IV, Reus, Madrid, 2013. Página 12: “En el Derecho romano, a decir de Bonfante, se distingue entre furtum rei-sustracción fraudulenta de una cosa mueble ajena, cometida con ánimo de lucro– y furtum usus –uso ilícito–. La iniuria, por su parte, es un acto que lesiona, en honor, a la persona, pudiendo consistir en palabras –verbis– o en hechos –re–. […] En Roma, por otra parte, había una actividad muy parecida a la editorial de nuestros días, vendiéndose las obras literarias por millares –comedias y discursos, fundamentalmente–. Había, en efecto, editores –llamados por Cicerón, librarii–, taquígrafos, notarii –tomadores de notas–, amanuenses y copistas, dedicados, unos y otros, a la recopilación y distribución de las obras dichas, sobre todo después de que los papiros se abarataran, una vez conquistado Egipto”.

40. LÓPEZ QUIROGA, Julio: “La propiedad intelectual en España. Estudio teórico y práctico de la ley y reglamentos vigentes”, Librería general de Victoriano Suárez, Madrid, 1918. Páginas 3 y 4.

41. RODRÍGUEZ PARDO, Julián: “El derecho de autor en la obra multimedia”, Dykinson, Madrid, 2003. Página 3, versión digital, consultada en base de datos vLex: http://app.vlex.com.ezproxy.uned.es/#vid/181514

42. RENGIFO GARCÍA, Ernesto: “El derecho de autor en el derecho romano”, Revista de Derecho Privado, N.º 16, 2009. Páginas 19 a 29.

43. GARCÍA GARRIDO, Manuel Jesús; y FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Federico: “Fundamentos clásicos de la democracia y la administración”, Académicas, Madrid, 2011. Páginas 346 y 347.

44. RODRÍGUEZ VALCÁRCEL, José Antonio: “Bibliotecas y libros en la Roma del emperador Calígula”, Espacio, Tiempo y Forma, Serie II, Historia Antigua, Revista del Departamento de Historia Antigua de la Facultad de Geografía e Historia de la UNED, N.º 19-20, 2006-2007. Página 203. Consultado en línea por última vez el 29 de abril de 2018. Disponible en: http://revistas.uned.es/index.php/ETFII/article/view/4451. Recogemos el siguiente extracto: “El primero que desarrolló una actividad editora de cierta importancia fue Pomponio Atico, cuyas copias eran demandadas en todo el orbe romano e, incluso, parece que algún artificio mecánico para la reproducción pudo haber utilizado en su taller, ya que un libro de Varrón que fue publicado por él constaba de setecientos retratos, probablemente fundamentales al tratarse de una obra con biografías, constituyendo una tarea ardua, lenta y costosa reproducir manualmente cada uno de estos retratos.

Los editores eran al mismo tiempo libreros o, por mejor decir, bibliopolae, llamados también librarii, los cuales tenían a su servicio a esclavos especializados para la copia de las obras, los denominados servi litterati o servi librarii, aunque no podemos saber exactamente de cuántos ejemplares constaba cada una de las tiradas. Los autores no recibían por ellas ninguna retribución ni tampoco existían derechos de autor que les aseguraran unos ingresos sobre las ventas; es más, cualquiera podía sacar todas las copias que quisiera, tanto de libros comprados en las librerías como de las que pudieran existir en las bibliotecas (…)”.

45. DE AZCÁRATE Y MENÉNDEZ, Gumersindo: “Ensayo sobre la historia del derecho de propiedad y su estado actual en Europa”, Vol. I, Tomo I, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1879. Páginas 167 a 174.

46. DE LOS MOZOS Y DE LOS MOZOS, José Luis: “El Derecho de Propiedad: crisis y retorno a la tradición jurídica”, Editoriales de Derecho Reunidas (EDERSA), Madrid, 1993. Páginas 13 y 14

47. Estas escuelas jugaron un papel determinante en la reinserción del Corpus Iuris Civilis como texto de derecho común en gran parte de Europa, y con ayuda de cierta sinergia de otros movimientos de recuperación de la cultura clásica (Renacimiento), fueron determinantes para mantener el alcance del derecho civil romano y su influencia hasta nuestros días.

48. FORNS, José: ob. cit., página 988: “(…) la única manifestación del derecho de autor que de modo general proclamó la antigüedad como indiscutible, no obstante sus numerosas excepciones, fue el derecho a la paternidad de las obras: precisamente uno de los elementos esenciales del tan debatido derecho moral que al ser acogido por la jurisprudencia a mediados del pasado siglo [por el Siglo XVIII] se celebró como uno de los más modernos adelantos de la propiedad intelectual”.

49. YZQUIERDO TOLSADA, Mariano: ob. cit., página 520: “no ya sólo la situación no avanza a lo largo de la Edad Media, sino que incluso puede afirmarse un claro retroceso en la evolución histórico-jurídica que nos ocupa”.

50. RIBERA BLANES, Begoña: ob. cit., página 19.

51. FORNS, José: ob. cit., página 989.

52. VILLALBA, Carlos Alberto: “La positivización del Derecho de Autor” en VV.AA. “110 años de protección internacional del derecho de autor: Berna 1886-Ginebra 1996. III Congreso Iberoamericano de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Ministerio de Educación y Cultura de Uruguay, Montevideo, 1997. Página 62.

53. YZQUIERDO TOLSADA, Mariano: ob. cit., página 519.

54. Existe constancia de las primeras imprentas de tipos móviles instaladas en Europa: 1463 en Bâle, 1467 en Roma, 1468 en Barcelona, 1469 en Venecia, 1470 en París, 1476 en Londres, 1483 en Estocolmo.

55. Como aclaración, y dado que el desarrollo del texto posteriormente ahondará en los casos inglés, francés y español, resulta también oportuno referirse brevemente al caso alemán, sobre el que conviene apuntar que cada privilegio se circunscribió a un land, si bien los länder fueron alcanzando acuerdos de reciprocidad a fin de otorgar mayor alcance de protección que beneficiase mutuamente a ambos territorios. El primer privilegio se concedió en Nüremberg en 1501 a Conrad Celtes sobre la obra de la poetisa medieval Hroswista, por un plazo de 10 años. Las ciudades de Frankfurt y Leipzig concentraron en los siglos XVI y XVII el comercio literario alemán. A partir del año 1660 comenzaron a aprobarse ciertas leyes generales que configuraban la figura del privilegio y la de sus titulares, a la vez que establecen penas por la realización de copias ilícitas y venta no autorizada. Algunas de estas fueron promulgadas en Frankfurt, en los años 1657, 1660 y 1775; en Nüremberg, en 1623; en Saxony, en 1661; y por parte del Gobierno Imperial, en 1646.

56. RODRÍGUEZ PARDO, Julián: ob. cit., página 9.

57. De forma extraordinaria, algunos privilegios fueron concedidos a autores en estos primeros compases de vida de la imprenta. En la República de Venecia, a Marcus Antonius Coccius Sabellicus en 1486; en Francia, a Petrus Franciscus en 1492 y a Jean Celaya en 1517; en España a Antonio de Nebrija en 1506. Respecto a la situación de los privilegios en España, vid. DE LOS REYES GÓMEZ, Fermín: “Con privilegio: la exclusiva de edición del libro antiguo español”, Revista General de Información y Documentación, Vol. XI, N.º 2, 2001. Páginas 163 a 200.

58. MARCO MOLINA, Juana: “Bases históricas y filosóficas y precedentes legislativos del derecho de autor”, Anuario de Derecho Civil, Vol. XLVII, N.º 1, 1994. Páginas 121 a 208. En particular, página 125. Consultado en línea por última vez el 4 de marzo de 2016. Disponible en: https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-C–1994-10012100208.

59. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN Y DIVER-SIFICACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA [UNESCO]: “El ABC del derecho de autor”, París, 1982. Página 13. Consultado en línea por última vez el 3 de marzo de 2016. Disponible en http://unesdoc.unesco.org/images/0021/002194/219431sb.pdf.

60. La Pragmática de 1610, dictada durante el reinado de Felipe III, prohibía a cualquier autor imprimir en otros reinos, so pena de perder “la naturaleza, honra y dignidades que tuviesen en estos reinos, y la mitad de sus bienes”. Novísima Recopilación, Ley VII, Título XV, Libro VIII.

61. VATTIER FUENZALIDA, Carlos: “La propiedad intelectual (estudio sistemático de la Ley 22/1987)”, Anuario de Derecho Civil, N.º 3, 1993. Página 1044. Disponible en línea en https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C–1993-30104101108. Consultado por última vez el 29 de abril de 2018.

62. RODRÍGUEZ TAPIA, José Miguel: “Centenario de la Unión de Berna: 1886-1986. Precedentes históricos”, Anuario de Derecho Civil, N.º 3. Página 889. Consultado en línea por última vez el 26 de junio de 2018. Disponible en: https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C–1986-30088500921.

63. HUBER, Eugen: “System und Geschichte des Schweizerischen Privatrechts. Band I”, Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, N.º 8, 1934. Páginas 298 a 300. Consultado en línea por última vez el 23 de septiembre de 2015. Disponible en: https://www.jstor.org/stable/27872260?seq=1#page_scan_tab_contents.

64. El mismo autor, y aún con mayor anterioridad si cabe, se refiere a privilegio otorgado por el Collegio veneciano a Johannes Speier en 1469 como primer privilegio de impresión en exclusiva. Si bien, como explicamos en este epígrafe, se trata de regulaciones de situaciones individuales, no generales. RODRÍGUEZ TAPIA, José Miguel: ob. cit., página 889.

65. NAGLE, Eva: “To Every Cow its Calf, to Every Book its Copy: Copyright and Illegal Downloading after EMI (Ireland) Ltd and Ors v. Eircom Ltd”, International Review of Law, Computers & Technology, Vol. XXIV, N.º 3, 2010. Páginas 309 a 316. Consultado en línea por última vez el 23 de septiembre de 2015. Disponible en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2383212.

66. El manuscrito puede consultarse en la biblioteca de la Royal Irish Academy, disponible en: https://www.ria.ie/library/special-collections/manuscripts/cathach.aspx.

67. KOSTYLO, Joanna: “From gunpowder to print: the common origins of copyright and patent” en VV.AA.: “Privilege and Property: Essays on the History of Copyright”, Open Book Publishers, Cambridge, 2010. Páginas 21 y 22 (traducción propia): “Estos dos tipos de privilegios se identificarían más adelante como patentes para invenciones y derechos de autor, respectivamente, pero en la etapa temprana de su desarrollo hubo poca diferenciación entre ambos. Esta falta de diferenciación original puede explicarse por dos factores: legal (institucional) y cultural (ideológico). En términos legales, los privilegios de imprenta tempranos y los subsidios para invenciones mecánicas eran virtualmente indistinguibles: no habían desarrollado regímenes burocráticos separados y ambos continuaban dependiendo del mismo mecanismo de privilegios discrecionales ad hoc. Ambos se otorgaron de la misma forma, a fin de ofrecer protección frente a la competencia y asegurar el rendimiento de una inversión inicial”.

68. YZQUIERDO TOLSADA, Mariano: ob. cit., página 526: “En 1556, a fin de ejercer la censura, un decreto real estableció la Stationer’s Company para los libreros ingleses”. Al igual que en España e Inglaterra, también ocurría en Francia. Al respecto, DOCK, Marie-Claude: ob. cit página 166: “muy pronto, sin embargo, el poder central va a encontrar en los privilegios un medio para ejercer medidas de policía destinadas a controlar la industria editorial (…). Los privilegios, a partir de entonces, asumirán una función política: la de constituir el medio más eficaz en el ejercicio de la censura”.

69. Organización de las Naciones Unidas para la Educación y Diversificación, la Ciencia y la Cultura [UNESCO]: ob. cit., página 14: “Tanto en Inglaterra como en el continente europeo, las autoridades civiles y el clero no tardaron en comprender la importancia de estos acontecimientos. Dichas autoridades veían en la imprenta un nuevo y poderoso instrumento de influencia política y social que podía poner en peligro su poder y empezaron a interesarse directamente en la difusión de las obras impresas. De ese modo, los soberanos se vieron inducidos a otorgar a algunos editores los derechos exclusivos de publicación de determinadas obras. Al mismo tiempo, las autoridades centrales utilizaron el sistema de derechos exclusivos de publicación para controlar y censurar la producción de los editores y para vigilar estrechamente la prensa. Entre finales del Siglo XV y comienzo del Siglo XVIII, la historia de la imprenta se caracterizó por la promulgación de diversos decretos y leyes de concesión de derechos exclusivos”.

70. PASCUAL MARTÍNEZ, Pedro: “Las pragmáticas y la industria editorial española en el reinado de Felipe II”, en MARTÍNEZ MILLÁN, José (Dir.): “Congreso Internacional Felipe II (1598-1998), Europa dividida, la monarquía católica de Felipe II”, Universidad Autónoma de Madrid, 20 a 23 abril 1998, Vol. IV, Parteluz, Madrid, 1998. Página 405.

71. GARCÍA PÉREZ, María Sandra: “Imprenta y censura en España desde el reinado de los Reyes Católicos a las Cortes de Cádiz: Un acercamiento a la legislación”, Boletín de la Confederación de Asociaciones de Archiveros, Bibliotecarios, Museólogos y Documentalistas (ANABAD), Vol. XLVIII, N.º 2, 1998. Páginas 198 y 199 (en referencia a la configuración dada por la Pragmática de 1552): “1. Todos los libros debían de contar con su licencia de impresión o reimpresión, a excepción de algunas reimpresiones que no la necesitaban si tenía autorización de los Prelados y Ordinarios (misales, brevarios, diurnales, libros para Iglesias y Monasterios, Constituciones Sinodales, y todo tipo de libros destinados al aprendizaje del latín como las Gramáticas y los Vocabularios); otros sólo tenían que contar con las de sus propios organismos (p.e. los impresos del Santo Oficio, que sólo debían contar con la del Consejo de la Inquisición); otros, no necesitaban ningún tipo de licencia (las informaciones o memoriales de pleitos);

2. Las licencias debían de sacarse tanto para los libros impresos en latín, como los impresos en lengua romance, la cual se iba imponiendo tanto en habla cotidiana como en los textos escritos, frente a las restantes lenguas cultas (griego, latín, etc.);

3. Se especifica que al principio de cada libro debe constar su licencia de impresión o reimpresión, el privilegio, si lo hubiese, y el nombre y el lugar de impresión”.

72. VATTIER FUENZALIDA, Carlos: “La propiedad intelectual (…)”, ob. cit., página 1044.

73. LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: “Propiedad y derechos reales de goce”, “Propiedad y derechos reales de goce”, 10ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2010. Página 236. Sobre el derecho de reproducción y la explotación comercial de las obras del intelecto: “puede ser indefinidamente reproducido y puede generar a favor de «su propietario» beneficios indefinidos y sólo limitados por la saturación del mercado”.

74. YZQUIERDO TOLSADA, Mariano: ob. cit., página 523.

75. DE ASSIS ZANINI, Leonardo Estevam: “Direito de autor em perspectiva histórica”, Revista CEJ, Brasília, Año XVIII, N.º 63 (mayo-agosto), 2014. Páginas 15 a 24. En particular, se recoge un extracto de la página 17: “Muitos dos elementos característicos dos direitos do autor estavam presentes nos privilégios, entre eles a outorga de direitos exclusivos por determinado prazo, a autorização para imprimir cópias das obras e vendê-las, […]”.

76. PATTERSON, Lyman Ray: “Copyright Law in Historical Perspective”, Vanderbilt University Press, Nashville, 1968. Página 81.

77. DUFF, Edward Gordon: “A century of the english book trade”. Editorial Blades, East and Blades para la Bibliographical Society, Londres, 1905. Rescatado de la biblioteca digital de Chicago. Consultado el 8 de marzo de 2016. Disponible en: http://storage.lib.uchicago.edu/pres/2005/pres2005-149.pdf.

78. Precepto I: “No alien shall take an alien apprentice”. Precepto II: “No alien shall keep above two alien journeymen”. No obstante, se permitía tener más de dos asalariados siempre que ostentasen nacionalidad inglesa.

79. Algunos autores se han referido con una expresión, “Printing Patent System”, que pudiera inducir a pensar en la existencia de un mecanismo legal así denominado. No se conocen referencias legislativas ni doctrinales inglesas que evoquen la existencia de tal mecanismo, por lo que debemos entender que se trata de una cuestión de traducción, y simplemente la industria de la impresión participaba del sistema de patentes, como ya hemos venido exponiendo. Vid. RODRÍGUEZ PARDO, Julián: ob. cit., página 14; y en menor medida LÓPEZ GONZÁLEZ, Jesús: “From the adulated author of antiquity to the powerful modern publisher” en LÓPEZ SINTAS, Jordi: “The social construction of culture markets: Between incentives to creation and access to culture”, OmniaScience, Barcelona, 2016. Páginas 41 a 57. Se señala específicamente la página 48. De la lectura no se desprende con exactitud la voluntariedad de utilizar la expresión como un concepto unívoco, y la traducción bien podría ser entendida sencillamente como el sistema de patentes general, que habilitaba para proceder a la impresión.

80. El contenido exacto de estas disposiciones puede consultarse en el compendio: “The Statutes at Large, from Magna Carta to the Union of the Kingdoms of Great Britain and Ireland”, Oxford Library, Vol. III, 1811. Página 39.

81. ALBRIGHT, Evelyn May: “Ad imprimendum solum”, en Modern Language Notes, Vol. XXXIV, N.º 2 (febrero), The Johns Hopkins University Press, 1919. Páginas 97 a 104. Posteriormente, de la misma autora: ALBRIGHT, Evelyn May: “Ad imprimendum solum, once more”, Modern Language Notes, Vol. XXXVIII, N.º 3 (marzo), The Johns Hopkins University Press, 1923. Páginas 129 a 140.

82. BLAGDEN, Cyprian: “The Stationers’ Company: A History, 1403-1959 ”, Stanford University Press, California, 1960. Páginas 22 y 37.

83. Ibídem, página 31.

84. El texto original reza: “seditious and heretical books rhymes and treatises [that] are daily published and printed by divers scandalous malicious schismatical and heretical persons”.

85. DEAZLEY, Ronan: “Commentary on the Stationers’ Royal Charter 1557 ”, en BENTLEY, Lionel; y KRETSCHMER, Martin (Eds.): “Primary Sources on Copyright (1450-1900)”, Arts and Humanities Research Council (AHRC), 2008. Consultado en línea por última vez el 15 de marzo de 2016. Disponible en: http://www.copyrighthistory.org/cam/commentary/uk_1557/uk_1557_com_972007121517.html.

86. FOXE, John: “Acts and monuments”, edición revisada y actualizada por TOWNSEND, George, Vol. III, editado por R.B. Seeley y W. Burnside, Cambridge, 1841. Página 245.

87. GUTHRIE, Richard: “Publishing: principles and practice”, SAGE, Londres, 2011. Páginas 4 y 5.

88. FEIST, Timothy: “The Stationers’ Company”, Transactions of the American Philosophical Society, Vol. XCV, N.º 4, 2005. Página 10.

89. TIMPERLEY, Charles Henry: “A Dictionary of Printers and Printing: With the Progress of Literature, Ancient and Modern; Bibliographical Illustrations”, editado por H. Johnson, Londres, 1839. Página 445.

90. PATTERSON, Lyman Ray: ob. cit., páginas 4 y 43.

91. FORNS José: ob. cit., página 990.

92. ROGEL VIDE, Carlos: “Autores, coautores y propiedad intelectual”, Tecnos, Madrid, 1984. Página 28.

93. DEAZLY, Ronan: “On the origin of the right to copy”, Tesis Doctoral, Queen’s University, Belfast, 2000. Páginas 31 a 38. A mayor abundamiento, el apéndice II contiene una relación de litigios hasta la publicación del Estatuto de la Reina Ana. Tras la publicación, durante el Siglo XVII existió cierta litigiosidad por la comprensión y duración de estos derechos, que los miembros de la Stationers’ Company buscaban equiparar al derecho de propiedad de la common law ¸ especialmente en su facultad de “imprescriptibles”. La cámara de los Lores resolvió definitivamente esta cuestión en la sentencia del caso Donaldson vs. Becker, de la que se extrajeron las siguientes tres conclusiones: 1) el autor tenía un derecho de publicación protegido por el common law; 2) que ese derecho era perpetuo [referido a obras no publicadas]; y 3) que tras la publicación la duración de la protección era la que marcase el Estatuto. Vid. página 191 a 213.

94. MIRÓ LLINARES, Fernando: ob. cit., página 125.

95. Esta interpretación alcanzó relevancia jurisprudencial en el referido caso Donaldson vs. Becker apenas citado ut supra. Al respecto, CORNISH, William Rodolph: “Intellectual Property: Patents, Copyrights, Trademarks & Allied Rights”, 4ª edición, Sweet & Maxwell, Londres, 1999. Página 7.

96. BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, Rodrigo: “Manual de Propiedad Intelectual”, 9ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019. Páginas 27 y 28.

97. OCHOA, Tyler: “The legacy of the Statute of Anne”, Copyright & New Media Law Newsletter, Vol. XIV, N.º 1, 2010. Páginas 5 a 7.

98. HARTMAN, Brett: “The copyright clause, the first amendment, and the structure of the constitution”, The Intellectual Property Law Review (IDEA), Vol. LII, N.º 2, 2012. Páginas 167 a 195.

99. SAUNDERS, David: “Authorship and copyright”, Routledge, Londres, 1992. Páginas 133 a 137. El autor explica la influencia del Estatuto de la Reina Ana en la concepción del copyright en la fundación de los Estados Unidos de América.

100. Así lo recoge directamente el título de la Copyright Act de 1790: “An Act for the encouragement of learning, by securing the copies of maps, Charts, and books, to the authors and proprietors of such copies, during the times therein mentioned”. Consultada en línea por última vez el 26 de septiembre de 2015. Disponible en: http://copyright.gov/history/1790act.pdf.

101. OLIAR, Dotan: “The Origins And Meaning of the Intellectual Property Clause”, [working paper], Harvard Law School, 2004. Páginas 33 a 46 sobre la fase de discusión del articulado e intereses de protección por el artículo. Página 86 y 87 sobre la inter-pretación judicial del precepto, incorporando al criterio de valoración del juzgador el impacto y alcance social de las medidas. Consultado en línea por última vez el 25 de septiembre de 2015. Disponible en: http://cyber.law.harvard.edu/ip/oliar_ipclause.pdf.

En esta misma línea de estudio, del mismo autor, vid. “Making Sense of the Intellectual Property Clause: Promotion of Progress as a Limitation on Congress’s Intellectual Property Power”, Georgetown Law Journal, Vol. XCIV, 2006. Página 1776. Consultado en línea por última vez el 25 de septiembre de 2015. Disponible en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=924190.

102. VATTIER FUENZALIDA, Carlos: ob. cit., página 1044.

103. Téngase en cuenta que, al igual que en el resto de Europa occidental, Francia recibió la imprenta a finales del siglo XV, y desde entonces el funcionamiento a través de privilegios fue esencialmente similar al del resto de países del entorno cultural, inclusive el control de contenidos, a través de la obligatoriedad del depósito de libros en 1537, posteriormente de la Ordenanza de Moulins de 1566 –que prohibía la impresión de libros sin el sello de la Cancillería Real, esto es, tras recibir el visto bueno del censor–, y finalmente en 1618, cuando se encomendó a los libreros e impresores parisinos tal labor.

104. RODRÍGUEZ PARDO, Julián: ob. cit., página 14: “(…) en 1618 el gobierno francés forzó a los vendedores de libros y a los impresores parisienses a formar una asociación que, a cambio de poseer el monopolio de impresión, ejerciese de forma directa la censura sobre las obras en vías de publicación. La figura del censor, creada entonces por la Comunidad de Impresores y Vendedores de Libros de París, se mantuvo hasta el inicio de la Revolución Francesa”.

105. MARCO MOLINA, Juana: ob. cit., página 126.

106. BAYLOS CORROZA, Hermenegildo: ob. cit., página 139.

107. BENIZRI, Yohan-Avner: “Droit d’auteur et co (régulation): la politique du droit d’auteur sur I’Internet”, McGill Law Journal /Revue de droit de McGill, Montreal, Vol. LIII, 2008. Páginas 375 a 426. En concreto, su página 381 recoge la doble vertiente de fruto del trabajo y de la personalidad del autor (traducción propia): “Esta teoría se divide tradicionalmente en dos corrientes: por un lado, la teoría basada en la compensación de una obra, y por otro lado, la basada en la personalidad del creador”.

108. DOCK, Marie-Claude: ob. cit., páginas 186 a 189.

109. DOCK, Marie-Claude: Ibídem, página 190: “Las ideas emitidas por Louis d’Héricourt, asu-midas ardorosamente por los autores y por sus herederos seguirán su curso, hasta el momento en que el Consejo del Rey las consagrará en los asuntos a él invocados”.

110. RODRÍGUEZ TAPIA, José Miguel: “Centenario de la Unión de Berna (…)”, ob. cit., página 894.

111. Ley de Propiedad Literaria, publicada en la Gaceta de Madrid N.º 4657, de 15 de junio de 1847.

112. RODRÍGUEZ TAPIA, José Miguel: ob. cit., páginas 893 y 894.

113. PFISTER, Laurent: “La propriété littéraire est-elle une propriété? Controverses sur la nature du droit d’auteur au XIXe siècle”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, Vol. LXXII, N. º 1, 2004. Páginas 103 a 125.

114. PASCUAL MARTÍNEZ, Pedro: ob. cit., página 405.

115. Durante la inquisición española, se publicaron los Index Librorum Prohibitorum et Derogatorum, que contenían las listas de los libros prohibidos, con ediciones de estos índices elaborados en los años 1551, 1559, 1583, 1612, 1632 y 1640.

116. GARCÍA PÉREZ, María Sandra: ob. cit., páginas 198 y 199.

117. Ley 25 de la Novísima Recopilación, Título 8.º: “He venido en decretar que los privilegios concedidos a los autores no se extingan por su muerte, sino que pasen a sus herederos, como no sean comunidades o manos muertas, y que a estos herederos, se les continúe el privilegio mientras lo soliciten, por la atención que merecen aquellos literatos, que después de haber ilustrado su patria no dejan más patrimonio a sus familias que el honrado caudal de sus propias obras y el estímulo de imitar su buen ejemplo”.

118. Base décima: “Se incluirán en el Código las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades, como las aguas, las minas y las producciones científicas, literarias y artísticas, bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que hoy se rigen en su sentido y disposiciones, y deducir de cada una de ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos para incluirlo en el código”.

119. Artículo 429: “La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad”.

120. Ley de 10 de enero de 1879 de propiedad intelectual. Publicada en la Gaceta de Madrid N.º 12, de 12 de enero de 1879.

121. Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual. Publicado en la Gaceta de Madrid, N.º 250, de 6 de septiembre de 1880.

122. Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo), N.º 1596/2001, de 1 de marzo de 2001. Ponente: D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.

123. Artículo 428: “El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad”.

124. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refun-dido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Publicado en el BOE N.º 97, de 22 de abril de 1996.

125. Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, N.º 167, de 22 de junio de 2001.

126. BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, Rodrigo: “Manual de propiedad…”, ob cit., páginas 19, 20 y 22.

127. Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (de lo Civil), N.º 765/2000, de 17 de julio de 2000. Ponente: D. Xavier O’Callaghan Muñoz. En particular, se recoge un extracto de su Fundamento Jurídico Segundo: “1.– El artículo 428 del Código Civil recoge el derecho de propiedad intelectual atribuyendo a su titular el derecho de explotación y el poder de disposición, sin perjuicio del derecho moral de autor; aquéllos de [sic] integran en el contenido patrimonial de la propiedad intelectual, que es semejante al derecho de propiedad que contempla el Código civil cuyo artículo 348 también distingue el aprovechamiento (o goce o explotación) y la disposición, y a cuya normativa se remite el artículo 429, como supletoria, siendo la principal, la Ley de Propiedad Intelectual, de 10 de enero de 1879, sustituida por la posterior Ley 22/1987, de 11 de noviembre y, actualmente, el texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril (…).

2.– El derecho de explotación se integra, pues, en el contenido patrimonial, junto con otros, de la propiedad intelectual, frente al contenido moral. Es decir, destaca una primera premisa: derecho de explotación no es lo mismo que derecho de propiedad intelectual, sino que es un derecho que forma parte de su contenido”.

128. El texto original se encuentra disponible en la página web oficial de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: https://wipolex.wipo.int/es/text/278701.

129. Página web oficial de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: https://www.wipo.int/treaties/es/ShowResults.jsp?treaty_id=15.

130. Página web oficial de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: https://www.wipo.int/treaties/es/ShowResults.jsp?lang=es&treaty_id=16.

131. Decisión del Consejo 2000/278/CE, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y del Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, N.º 89, de 11 de abril de 2000.

132. Artículo 1. “Relación con el Convenio de Berna.

1. El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

2. Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

3. En adelante, se entenderá por “Convenio de Berna” el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

4. Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna”.

133. Instrumento de Ratificación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mun-dial del Comercio y del Acuerdo sobre Contratación Pública, hechos en Marrakech el 15 de abril de 1994. Publicado en el BOE N.º 20, de 24 de enero de 1995.

134. Artículo 2: “2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados”. En aras a la claridad, conviene dejar constancia de que la parte II es la más directamente relacionada (Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual),

135. Artículo 9. “Relación con el Convenio de Berna.

1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí ”.

136. Artículo 10. “Programas de ordenador y compilaciones de datos.

1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).

2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos”.

137. BENIZRI, Yohan-Avner: “Droit d’auteur (…)”, ob. cit., página 385 (traducción propia): “Antes de abordarlo, será útil señalar que las teorías presentadas ofrecen derechos de autor, en lo que respecta a las teorías del trabajo y la personalidad, y derechos de autor, un enfoque utilitario y una legitimidad cierta. Estas justificaciones son necesarias tanto para comprender el derecho positivo como, en ciertos casos, para aplicarlo”

138. Así era en Portugal incluso ya bien entrado el Siglo XX, en virtud del Decreto Ley 13.725, de 3 de marzo de 1927. La anterior legislación de propiedad intelectual portuguesa de 1851 preveía, sin embargo, uno de los periodos post mortem auctoris más bajos del mundo occidental: 30 años.

139. FUCHS MATEO, Liliana C.: “La propiedad intelectual como propiedad especial a lo largo de la historia”. Tesis doctoral dirigida por Carlos Rogel Vide. Universidad Complutense de Madrid, 2016. Consultada en línea por última vez el 1 de julio de 2018. Disponible en: http://eprints.ucm.es/40955/.

140. MORALEJO IMBERNÓN, Nieves: “Comentario al artículo 7 ”, en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo (Coord.): “Comentarios al Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas”, Tecnos, Madrid, 2013. Páginas 486 a 488.

141. Actas de la primera Conferencia de Berna, celebrada durante el mes de septiembre de 1884, páginas 7 y 11.

142. MORALEJO IMBERNÓN, Nieves: ob. cit., página 491.

143. RICKETSON, Sam: “The Berne Convention for the Protection of Literary and Artistic Works: 1886-1986”, Centre for Commercial Law Studies, Queen Mary College, London, 1987. Páginas 321 a 323.

144. VALICENTI, Ezequiel: “La Vigencia Post Mortem Auctoris de los Derechos de Autor y su Transmisión Mortis Causae”, Revista de la Propiedad Intelectual, Año XIV, N.º 18, 2015. Disponible en: http://www.redalyc.org/pdf/1890/189045574007.pdf.

145. MORALEJO IMBERNÓN, Nieves: ob. cit., página 508.

146. Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. Publicada en el D.O. L 372, de 27 de febrero de 2006, páginas 12 a 18.

147. Frances Moore, directora ejecutiva de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI por sus siglas en inglés), a la luz del último informe de la industria musical a nivel global en el año 2017 (traducción propia): “El trabajo y la inversión de las compañías discográficas está permitiendo a artistas brillantes y diversos abrirse camino a los aficionados de todo el mundo, darles una banda sonora a sus vidas y brindarles formas cada vez más ricas e inmersivas de disfrutar la música que aman”. Extracto de la noticia colgada en su página web oficial: http://www.ifpi.org/news/IFPI-GLOBAL-MUSIC-REPORT-2018.

148. RYDER, Rodney D.; y SREENIVASULU, N.S.: “The economics of intellectual property and economic entrepreneurship of copyrights”, en SINHA, Manoj Kumar; y MAHALWAR, Vandana (Eds.): “Copyright law in the digital world: challenges and opportunities”, Springer Nature Singapore, 2017. Página 47 (traducción propia): “En este contexto, la innovación y la creación son muy necesarias para el crecimiento económico y la prosperidad. La perspectiva de que las personas pueden adquirir una propiedad sobre el resultado de su inversión es alentar a las personas y empresas a invertir en investigación y desarrollo. Estos derechos de propiedad se otorgarían a una persona que pueda maximizar económicamente las ganancias. Los derechos de propiedad intelectual mejoran el desarrollo económico de la nación. Por lo tanto, que los derechos de propiedad intelectual están protegidos se debe más a sus dimensiones económicas que las razones científicas o tecnológicas”.

149. BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, Rodrigo: “Manual de…”, ob. cit., página 25.

150. LÓPEZ GONZÁLEZ, Jesús: “¿Consumes cultura? La propiedad intelectual en la era digital”. Tesis Doctoral dirigida por PADRÓS I REIG, Carlos, Universitat Autònoma de Barcelona, 2015. Consultada en línea por última vez el 1 de julio de 2018. Disponible en el depósito digital de documentos de la UAB: https://ddd.uab.cat/record/131632.

151. Ibídem, páginas 273 y 274.

152. El 73% de los ingresos obtenidos por la plataforma Spotify van para las discográficas, mientras que tan solo el 11% de lo recaudado llega realmente a los artistas https://www.musicbusinessworldwide.com/artists-get-7–of-streaming-cash-labels-take-46/; https://entertainment.slashdot.org/story/15/02/04/0427254/major-record-labels-keep-73-of-spotify-payouts.

153. BYUN, Chong Hyun Christie: “The Economics of the Popular Music Industry”, Pal-grave McMillan, Houndmills, Hampshire R., Inglaterra, 2016. Páginas 82 a 84.

154. PELTZ, Philippe: “Digital Distribution Models Reviewed: The Content Provider’s Perspective”, en TSCHMUCK, Peter; PEARCE Philip L.; y CAMPBELL, Steven (Eds.): “Music Business and the Experience Economy”, Springer, Berlín, 2013. Página 114 (traducción propia): “En consecuencia, los artistas en una etapa temprana de su carrera tienen como objetivo llegar e informar a la mayor cantidad posible de potenciales fans sobre la existencia y la calidad de su música. Una vez que los artistas alcanzan popularidad y una marca fuerte, se pueden aplicar varias estrategias de monetización. Para este propósito, los modelos de distribución que minimizan las barreras para acceder a la nueva música y permiten una rápida circulación a través del estímulo para compartir parecen ser los más adecuados. El libre y los modelos de MaaS [model as a service] proporcionan tales características. Fomentan la difusión de la música bajando el precio y eliminando las restricciones de intercambio. En el lado negativo, estos mode-los actualmente luchan por proporcionar compensaciones monetarias significativas e inmediatas para los proveedores de contenido”. Además de esta certera aproximación, añade a renglón seguido: “En contraste, los artistas que ya tienen una base de seguidores leales y un nombre bien conocido, prefieren optar por el crowdfunding y los modelos DtO [Data Transfer Object]. Los modelos DtO actualmente generan las mayores fuentes de ingresos inmediatos y representan la mayor parte de los ingresos de distribución digital. Sin embargo, los modelos DtO están bajo la presión de la piratería y otros servicios de música más baratos. Además, la tendencia general hacia la computación en la nube desafía los modelos DtO”.

155. PIHLAJARINNE, Taina: “Should We Bury the Concept of Reproduction – Towards Principle-Based Assessment in Copyright Law?”, IIC – International Review of Intellectual Property and Competition Law, Vol. XLVIII, N.º 8 (diciembre), 2017. Páginas 953 a 976. Los extractos recogidos citas corresponden a las páginas 953 y 973 respectivamente.

156. SHAPIRO, Ted: “Directive 2001/29/EC on copyright in the information society”, en LINDNER, Briggite; y SHAPIRO, Ted: “Copyright in the information society”, Edward Elgar, Cheltenham, 2011. Página 31.

157. SANTIAGO PIÑEROS, Durán: “Los nuevos modelos: una solución equilibrada a la problemática del P2P”, Revista la Propiedad Inmaterial, N.º 17 (enero), 2013. Página 27. Consultada en línea por última vez el 3 de noviembre de 2015. Disponible en http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3578.

158. PÉREZ CUESTA, Emilio: “Una perspectiva histórico-jurídica sobre el derecho de autor”, Revista de Derecho Privado, N.º 65, 1981. Páginas 333 a 344.

159. LUTON, Will: “Free-to-Play: Making Money From Games You Give Away”, New Riders, Pearson Education, 2013. En su página 3 (traducción propia): “Sin embargo, en el mundo digital, las cadenas de suministro son mucho más simples: un producto se entrega del servidor al consumidor. Se transfiere una copia perfecta del producto de una máquina a otra. El coste material para el proveedor de proporcionar esa copia es electricidad y ancho de banda, a menudo en el ámbito de una fracción de céntimo. De hecho, el coste es tan pequeño que se considera cero y, de hecho, para algunos, donde la plataforma soporta estos costes, como en la App Store de Apple, es cero”.

160. GERVAIS, Daniel J.: “(Re)structuring Copyright: A Comprehensive Path to International Copyright Reform”, Elgar Monographs in Intellectual Property Law Series, Edward Elgar, Cheltenham, 2017. Versión digital, extracto del capítulo 1 (traducción propia): “(…) el derecho de reproducción, que se encuentra en el núcleo del edificio de derechos de autor, a menudo se interpreta como que implica que cualquier copia del material protegido por derechos de autor es prima facie infractora. Los legisladores y los tribunales han reconocido desde hace mucho tiempo que esto no tiene sentido y se han labrado muchas formas de reproducciones que ocurren por miles de millones cada día, como copias temporales o transitorias hechas cuando un trabajo se transmite en línea. Una gran, si no muy seria, ilustración de esto es el ‘Kopimashin’ creado por el cofundador de The Pirate Bay. Las máquinas hicieron 100 copias por segundo de ‘Crazy’ de Gnarls Barkley, pero luego las borraron incluso cuando fueron creadas. (…) Es bastante obvio que esta actividad no causa ni un centavo de pérdidas para nadie. Sin embargo, probablemente se consideraría ‘copia masiva’ según las leyes de derechos de autor actuales. Este es un síntoma de un malestar mucho mayor, a saber, que la forma en que se formulan los derechos ya no está bien conectada a las formas de uso realmente relevantes”.

161. PARK, Joon: “Score, Record, and Bytes: Influence of Musical Medium on Analysis”, en la 9ª Conferencia European Music Analysis, organizada por la Universidad de Estrasburgo, celebrada entre el 28 de junio y el 1 de julio de 2017 en Estrasburgo. http://euromac2017.unistra.fr/wp-content/uploads/2017/05/Ext.–Joon-Park.pdf. Página 1 (traducción propia): “Más allá de la crítica obvia de la ley de derechos de autor actual, la instalación de Sunde plantea preguntas sobre la ontología de trabajo musical (Goehr 1992) en lo que se refiere a la sociedad post-industrial donde abundan las copias propias [de archivos]. ¿El duplicado de una canción puede calificarse como otra iteración de una obra musical? ¿Cuál es la relación entre el copyright musical y trabajo? ¿Cambia la naturaleza no física de un archivo de audio el estado ontológico de la música?”.

162. “Der Kopimashin” es una máquina fabricada a finales de 2015 e ideada por el Dr. Peter Sunde Kolmisoppi. La finalidad de la máquina no es ser comercializada, sino simplemente servir como experimento conceptual para demostrar, en palabras de su creador, que “poner precio a una copia es fútil ” (en el ámbito digital). Dicho de otro modo: en el medio digital crear una copia no tiene costes asociados, ni tampoco equivale a causación de una pérdida. Para ello, la máquina desempeña una función de reproducción de un archivo digital que contiene una obra musical a una velocidad de 100 copias por segundo. Las reproducciones se mantienen en la esfera privada, sin puesta a disposición de terceros. Junto al contador de copias, se incorpora un contador del precio que evaluaría los daños que esas copias hipotéticamente “dejadas de vender” tendrían. Ello conduce a un resultado absurdo: no importa cuántas copias se hagan, porque no generan pérdidas per se al autor original. No hay correlación, en tanto no se hagan accesibles a terceros (es decir, que se requiere ir un paso más allá de la mera reproducción, se necesita una invasión simultánea también de los derechos de distribución o de comunicación al público) y permanezcan dentro del entorno digital del Dr. Sunde. El autor no puede sostener que haya dejado de percibir cantidad alguna por el uso dado por este sujeto. Sencillamente, los medios tecnológicos o industriales necesarios para efectuar una copia en el momento en que se diseñó el derecho de reproducción, y la facilidad para hacerlo en el medio digital, determinan que haya perdido su sentido original. Ha devenido obsoleto por el progreso de la tecnología. La noticia aparece en revistas especializadas del sector tecnológico nacional e internacional: http://computerhoy.com/noticias/life/kopimashin-es-maquina-copias-pirata-mas-rapida-38327; http://www.engadget.com/2015/12/21/peter-sunde-kopimashin/.

163. Convenio de Berna en su redacción original de 1886, artículo 4 in fine. Traducción propia: “y, finalmente, cualquier producción del campo literario, científico o artístico, que pueda publicarse en cualquier modo de impresión o reproducción”.

164. XIOL RÍOS, Juan Antonio: “La regla de los tres pasos en la jurisprudencia española”, en O’CALLAGHAN MUÑOZ, Xavier (Dir.): “Los derechos de propiedad intelectual en la obra audiovisual”, Dykinson, Madrid, 2011. Página 377.

165. Ídem.

166. LÓPEZ MAZA, Sebastián: “Los derechos de explotación”, en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo (Dir.): “Manual de Propiedad Intelectual”, 9ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019. Página 130.

167. CASTELLÓ PASTOR, Juan José: “Comentario al artículo 40 bis”, en PALAU RAMÍREZ, Felipe y PALAO MORENO, Guillermo (Dirs.): “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017. Páginas 1674 y 1675 (edición digital en PDF).

168. LEDESMA IBÁÑEZ, Jorge: “Piratería digital en la propiedad intelectual. Análisis jurídico de la piratería digital en el ámbito español e internacional”, Bosch, Barcelona, 2011. Página 34.

169. GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, Ignacio: “Comentario al Artículo 9”, en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo: “Comentarios al Convenio de Berna para la protección de las obras artísticas y literarias”, Tecnos, Madrid, 2013. Página 706 a 716 y 719.

170. RICKETSON, Sam y GINSBURG, Jane Carol: “International copyright and neighbou-ring rights: the Berne Convention and beyond”, Oxford University Press, 2ª edición, Vol. II, Oxford, 2006. Páginas 642 y siguientes.

171. Incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Instrumento de adhesión de 2 de mayo de 1972, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado en Viena el 23 de mayo de 1969. Publicado en el BOE N.º 142, de 13 de junio de 1980, páginas 13099 a 13110.

172. “Artículo 31. Regla general de interpretación.

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

A) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

(…)”.

173. NEVADO AGUIRRE, José Manuel: “Una cuestión a debate: La remuneración compensatoria del derecho de autor”, La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, N.º 4, 1992. Página 934: “Si la evolución de todas las instituciones jurídicas corre paralela a la propia de los valores de la sociedad a lo largo de la historia, en el derecho de autor se hace más evidente esa estrecha dependencia, quizá porque el objeto de protección encarna algo tan complejo como la propia creación humana”.

174. MIRÓ LLINARES, Fernando: “El futuro de la propiedad intelectual desde su pasado (…)”, ob. cit., página 109.

175. BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, Rodrigo: “Tasa Google o canon AEDE: una reforma desacertada”, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, N.º 11, 2015. Recurso digital de Aranzadi, BIB 2015\427.

176. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Caso Padawan SL contra Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) (C-467/08). Sentencia de 21 de octubre de 2010 (Sala Tercera).

177. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo: “La regulación legal de los límites en las legislaciones comunitaria y española”, en O’CALLAGHAN MUÑOZ, Xavier (Dir.): “Los derechos de propiedad intelectual en la obra audiovisual”, Dykinson, Madrid, 2011. Página 337: “Ya me he quejado en diversas ocasiones, al igual que otros juristas, tanto estudiosos como profesionales del Derecho, de la mala calidad técnica de nuestras leyes”

178. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo: “Manual de Propiedad Intelectual”, ob. cit., páginas 23 y 24.

179. ERDOZAIN LÓPEZ, José Carlos: “Los derechos de explotación”, en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo (Dir.): “Manual de Propiedad Intelectual”, Tirant Lo Blanch, 9ª edición, Valencia, 2019. Página 90.

180. La figura del agotamiento de derecho ha tenido un mayor desarrollo en sede de Propiedad Industrial. Particularmente en lo referido al agotamiento de derecho en relación con los derechos de distribución asociados a los titulares de un derecho de patente en vigor o de una marca. El principio que subyace es el mismo: una vez se ha producido la venta en el territorio de la Unión Europea, y siempre que se efectúe por los canales autorizados por el propietario del derecho –es decir, con su consentimiento–, este perderá la facultad de ejercitar su derecho de distribución sobre tales ejemplares en dicho territorio. En este sentido el antiguo artículo 52.2 de la Ley de Patentes de 1986, que quedó derogada tras la entrada en vigor el 1 de enero de 2017 de la nueva Ley de Patentes 24/2015 de 24 de julio, que también recoge este principio en la Exposición de Motivos –apartado quinto– y expresamente en el nuevo artículo 61. Por lo que se refiere a derecho marcario, el principio aparece recogido en el artículo 36 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre –esencialmente en los mismos términos la Directiva 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 23 de diciembre de 2015–. En nuestra jurisprudencia reciente, Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (de lo Civil), N.º 267/2016, de 22 de abril de 2016. Ponente: D. Rafael Sarazá Jimena.

181. Obsérvese que en el siglo XVII y el XVIII ya se dieron los primeros pasos en la materia. En Inglaterra, superando el modelo de privilegios individuales, introduciéndose la norma de aplicación general para invenciones industriales en 1624: “An Act concerning Monopolies and Dispensations with penall Lawes and the Forfeyture thereof”, Parliament of England, de 25 de mayo de 1624; así como el mencionado Estatuto de la Reina Ana de 1710 y su introducción y protección del copyright. También en el siglo XVIII, en Estados Unidos, se promulgó la Ley de 10 de abril de 1790, “An Act to promote the progress of useful Arts”, país que se mostró muy activo en el desarrollo legislativo de esta materia, ya que en 1793 esta norma fue sustituida por la “Patent Act” de 21 de febrero, y esta a su vez profusamente enmendada en los años siguientes. Simultáneamente, en Francia, tras la Revolución Francesa, tanto la “Loi sur le brevet” de 30 de diciembre de 1790 de la Asamblea Constituyente francesa, promulgada el 7 de enero de 1791; como la “Loi du 19 juillet 1793, relative à la propriété littéraire et artistique”.

182. SCHMITZ VACCARO, Christian: “Evolución de la regulación internacional de la propiedad intelectual”, Revista de la Propiedad Inmaterial, N.º 17, 2013. Páginas 68 y siguientes.

183. Bélgica, Brasil, El Salvador, España, Francia, Guatemala, Italia, Países Bajos, Portugal, Serbia y Suiza. Para antes del final de siglo, ya se habían adherido al convenio: Ecuador, Gran Bretaña, Túnez, Noruega, Suecia, Estados Unidos, República Dominicana, Dinamarca y Japón.

184. Sobre la fase primitiva previa al Convenio de Berna, donde proliferaban pactos bilaterales entre Estados para la protección de las obras recíprocamente, vid. RODRÍGUEZ TAPIA, José Miguel: “Centenario de la Unión de Berna (…)”, ob. cit., páginas 911 a 918.

185. LIPSZYC, Delia: “Nuevos temas de derecho de autor y derechos conexos”, Vol. II, Editorial Víctor P. de Zavalía, UNESCO y CERLALC (Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe), Buenos Aires, 2004. Página 37.

186. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo (Dir.): “Comentarios al Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas”, Tecnos, Madrid, 2013. Páginas 47 y 48.

187. SCHMITZ VACCARO, Christian: ob. cit., página 72:

“– Ambos son tratados internacionales multilaterales (inicialmente plurilaterales) celebrados en la segunda mitad del siglo XIX. – Fueron los primeros acuerdos en su materia y constituyen la base del sistema internacional de protección de sus respectivos derechos intelectuales.

– Siguen vigentes hasta nuestros días, sin perjuicio de que fueron actualizados en diversas ocasiones, ello debido a que contemplan mecanismos de revisión periódica del texto del tratado.

– Fueron ratificados por casi la totalidad de los Estados que conforman la comunidad internacional, dado que fueron concebidos como tratados de adhesión abierta.

– Contemplan la constitución de una Unión entre los países contratantes, así como de una estructura orgánica supranacional, compuesta por la Asamblea, el Comité Ejecutivo y una Oficina internacional.

– Ambos instrumentos consagran el principio del tratamiento nacional, que puede considerarse como la primera manifestación de convergencia regulatoria de la propiedad intelectual”.

188. Texto del Convenio de París, relativo a propiedad industrial: “Un office international sera organisé sous le titre de Bureau international de l’Union pour la protection de la Propriété industrielle.

Ce Bureau, dont les frais seront supportés par les Administrations de tous les États contractants, sera placé sous la haute autorité de I’ Administration supérieure de la Confédération Suisse, et fonctionnera sous sa surveillance. Les attributions en seront déterminées d’un commun accord entre les États de l’Union”.

Texto del Convenio de Berna, relativo a derecho de autor: “Un office international est institué sous le nom de Bureau de l’Union internationale pour la protection des oeuvres littéraires et artistiques.

Ce Bureau, dont les frais sont supportés par les Administrations de tous les pays de l’Union, est placé sous la haute autorité de l’Administration supérieure de la Confédération Suisse, et fonctionne sous sa surveillance. Les attributions en sont déterminées d’un commun accord entre les pays de l’Union”.

189. Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, vigente con fecha 17 de diciembre de 1974.

190. RUIZ MUÑOZ, Miguel (Dir.); y LASTIRI SANTIAGO, Mónica (Coord.): “Derecho de la propiedad intelectual. Derecho de autor y propiedad industrial”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017. Página 34: “Hablar de la propiedad intelectual en sentido amplio es la forma de integrar en un mismo concepto el derecho de autor y los derechos de la propiedad industrial, estos últimos constituidos tradicionalmente por las patentes, marcas y diseños, a los que se han añadido otros posteriormente. Como es sabido en el sistema más tradicional de la propiedad intelectual que se corresponde con la segunda mitad del siglo XIX obedecía a un esquema dual, la tecnología por un lado, con su punto de referencia básico en las creaciones industriales utilitarias, como son las patentes, y por otro lado, los derechos de autor para la protección de las creaciones con una utilidad más intelectual o estética, sin perjuicio de ciertos aspectos o destinos prácticos. Buena prueba de lo que se dice es el tratamiento internacional inicial en sendos Convenios separados, el Convenio de París de 1883 para la propiedad industrial y el Convenio de Berna de 1886 para el derecho de autor (obras artísticas y literarias). Con el paso del tiempo esa dualidad originaria se ha ido suavizando por diversas razones, (…)”.

191. Ídem.

192. DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto: “Derecho Privado de Internet”, ob. cit., página 724 y siguientes.

193. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Caso Établissements Consten S.à.R.L.; y Grundig-Verkaufs-GmbH contra la Comisión de la Comunidad Económica Europea. Casos acumulados 56-64 y 58-64. Sentencia de 13 de julio de 1966. A pesar de las críticas que ha recibido la meritada resolución, a día de hoy aún constituye una constante en las citas de jurisprudencia del TJUE: “(…) el Tratado, cuyo Preámbulo y texto normativo tratan de suprimir las barreras entre Estados y que, en numerosas disposiciones se muestra severo con respecto a su reaparición, no podía permitir que las empresas reconstruyeran tales barreras”.

“(…) el acuerdo que, de esta forma, tiende a aislar el mercado francés de los productos Grundig y a mantener artificialmente mercados nacionales distintos en el seno de la Comunidad, para los productos de una marca muy conocida, puede falsear la competencia en el seno del mercado común”.

194. Piénsese que, en rigor, cualquier marca o inclusive el folleto de instrucciones de un producto o de un programa de ordenador son bienes protegidos por la propiedad intelectual (propiedad industrial y derecho de autor respectivamente), de tal suerte que, de no existir el agotamiento de derecho, cualquier ejemplar de productos de estas categorías quedarían apalancados, estancos, consecuencia indeseable para los principios del libre mercado.

195. Y arroja más luz en el siguiente párrafo, el 63: “En circunstancias como las concurrentes en el litigio principal, limitar la aplicación del principio de agotamiento del derecho de distribución, previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, únicamente a las copias de programas de ordenador vendidas en un soporte material permitiría al titular de los derechos de autor controlar la reventa de las copias descargadas de Internet y exigir, en cada reventa, una nueva remuneración, siendo así que la primera venta de la copia de que se trate ya habría permitido al titular obtener una remuneración apropiada. Semejante restricción a la reventa de copias de programas de ordenador descargadas de Internet excedería de lo necesario para preservar el objeto específico de la propiedad intelectual de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartados 105 y 106)”.

196. SPEDICATO, Giorgio: “Online Exhaustion and the Boundaries of Interpretation”, en CASO, Roberto; y GIOVANELLA, Federica (Eds.): “Balancing Copyright Law in the Digital Age Comparative Perspectives”, Springer-Verlag, Berlin Heidelberg, 2015. Páginas 59 y 60. Traducción propia.

197. CASTRO GARCÍA, Juan David: “El agotamiento de los derechos de propiedad intelectual”, Revista de la Propiedad Inmaterial, N.º 13, 2009. Páginas 253 a 282. Extractos de las páginas 257 y 260.

198. No debemos confundir el uso del ejemplar –corpus mechanicum– con el ejercicio de las prerrogativas adscritas a la propia obra –corpus mysticum–. Tener un ejemplar no faculta a su propietario para explotarlo distribuyéndolo, reproduciéndolo para su posterior venta, comunicándolo públicamente, etc. Esto se debe a que dichas facultades son las propias del titular de la obra, no las del ejemplar. A este respecto, ATC 134/1995 de 9 de mayo de 1995, N.º Recurso: 53/1995. A su vez, el ejemplar goza de unas facultades de uso especiales debido al bien jurídico sobre el que recaen, las obras del espíritu. El medio digital ha facilitado un nuevo entorno donde se multiplican las posibilidades de uso y disfrute, como tendremos ocasión de ver.

199. MARTÍ MOYA, Vanessa: “Hacia un verdadero mercado único digital: la prohibición del bloqueo geográfico en las compras online transfronterizas”, Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, N.º 47, 2018. Recurso digital de Aranzadi, BIB 2018\11187: “Tras varios años en vigor sin que se haya producido una reducción clara de la discriminación, sobre todo tras el auge del comercio digital en los últimos años, la Comisión entendió conveniente dar mayor claridad al principio de no discriminación en el acceso a bienes y servicios en el mercado único digital a través del citado Reglamento 2018/302 que prohíbe la discriminación de los consumidores/clientes por motivos de residencia, nacionalidad o establecimiento”.

200. Ejemplos de ambos modelos podemos encontrarlos en el mercado digital con enorme popularidad. Sony Entertainment Network ofrece servicio de alquiler de películas por módicos precios entre 1 y 4 Euros. En su modelo de negocio se realiza una copia en el dispositivo del cliente, encriptada para su uso en un plazo determinado de tiempo –48 horas desde el inicio de la reproducción y un mes desde la descarga–, pero con una finalidad de facilitar el proceso técnico –se trata de un modelo en el que se da por supuesto que, dado que habrá que transmitir el contenido en todo caso, resulta práctico no disolverlo efímeramente, sino depositarlo temporalmente en el dispositivo de almacenamiento local, para evitar duplicidades y costes duplicados en el envío de la información si el contenido se revisiona o se reproduce desde un punto anterior–. Ningún derecho superior cabe colegir de lo que es claramente un mero alquiler.

Por su parte, el sistema de streaming, cuyo envío de datos por definición y naturaleza es efímera, tiene sus máximos exponentes en Spotify (música) y Netflix (obras audio-visuales). El primero de ellos es un modelo freemium, que se distingue por ofrecer una membresía gratuita con servicios básicos, que se financia para la mercantil a través de publicidad inserta entre reproducciones, incentivando con mejoras en el servicio la contratación de cuentas Premium, en las que, a cambio de un pequeño pago mensual, se ofrecen características avanzadas y la retirada de publicidad. El otro modelo de negocio, el de Netflix, se basa en la contratación del servicio a través de una cuota mensual, en cuya virtud se facilita el acceso a todo el catálogo de obras exhibidas en su página web, en un régimen de tarifa plana. En ninguno de estos casos puede colegirse, tampoco, principio alguno que permita aplicar la figura del agotamiento de derecho.

201. Párrafo 68: “Procede añadir que, desde un punto de vista económico, la venta de un programa de ordenador en CD-ROM o DVD y la venta de un programa de ordenador mediante descarga de Internet son similares. En efecto, la modalidad de transmisión en línea es el equivalente funcional de la entrega de un soporte material. La interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 a la luz del principio de igualdad de trato confirma que el agotamiento del derecho de distribución previsto en dicha disposición surte efecto tras la primera venta de una copia de un programa de ordenador en la Unión por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento, al margen de si se trata de la venta de una copia material o inmaterial del programa”.

202. LINKLATER, Emma: “UsedSoft and the Big Bang Theory: Is the e-Exhaustion Meteor about to Strike?”, Journal of Intellectual Property, Information Technology and E-Commerce Law, N.º 5-1 (enero), 2014. Páginas 12 a 22.

203. GILLEN, Martina: “The software Proteus – UsedSoft changing our understanding of software as ‘saleable goods’”, International Review of Law, Computers & Technology, Vol. XXVIII, N.º 1, 2014. Páginas 4 a 20.

204. “Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica”.

205. BERCOVITZ ÁLVAREZ, Germán; y SÁNCHEZ ARISTI, Rafael: “Contratos sobre bienes inmateriales”, en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo (Dir.): “Tratado de contratos”, 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

206. En rigor, constitutivo de estas facultades propias del creador, aún gozaría de un último derecho sobre dicho ejemplar: el acceso al mismo en caso de que devenga “único o raro” recogido en el artíc ulo 14.7.º LPI:“7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen”.

207. MINERO ALEJANDRE: “Las nuevas reglas en el consumo de contenidos digitales protegidos por la propiedad intelectual, con especial referencia a los programas de ordenador. Calificación de los actos de explotación y aplicación de la regla del agotamiento a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, en MARÍN LÓPEZ, Juan José; CASAS VALLÈS, Ramón; y SÁNCHEZ ARISTI, Rafael (Coords.): “Estudios sobre la ley de propiedad intelectual: últimas reformas y materias pendientes”, Dykinson, Madrid, 2016. Página 493 a 521. En particular, página 520.

208. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Caso UsedSoft vs. Oracle International Corp. (C-128/11). Sentencia de 3 de julio 2012. Conclusiones del Abogado General Yves Bot y Sentencia disponibles en línea en: http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-128/11.

209. 1) Los términos «obras literarias y artísticas» comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mien-tras no hayan sido fijados en un soporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.

210. Instrumento de ratificación de España de 2 de julio de 1979.

211. La jurisprudencia refrenda esta tesis, y así lo ha manifestado nuestro Alto Tribunal, quien también ha interpretado que los programas de ordenador reciben la consideración de obras literarias (en lugar de científicas). Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo), N.º 925/1999, de 17 de diciembre de 2004. Ponente: D. Juan Gonzalo Martínez Micó.

212. Las cifras de penetración en el mercado que ofrece la empresa pueden ser consultadas en línea en su página web: https://www.java.com/es/about/.

213. “Artículo 4. Derecho de distribución:

1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2. El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento”.

214. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo: “Manual de Propiedad Intelectual”, ob. cit., página 24.

215. “Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede responder a la segunda cuestión plan-teada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular del derecho que autorizó la descarga de Internet de esa copia en un soporte de datos otorgó igualmente a título oneroso un derecho de uso de dicha copia sin límite temporal. En efecto, constituye una venta en el sentido de este artículo toda puesta a disposición en la Unión de cualquier forma y por cualquier medio de una copia de un programa de ordenador para su uso durante un período ilimitado a cambio del pago de un precio a tanto alzado”.

216. Como parte de la estrategia para el desarrollo del Mercado Único Digital, que desarrollaremos en el capítulo correspondiente, la Unión Europea ha venido dando reconocimiento y contenido a una nueva serie de bienes jurídicos dignos de protección en el medio digital. En el caso que nos ocupa, la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales ha definido estos conceptos en sus artículos 2.10 y 2.12 respectivamente:

Así, el artículo 2.10 define compatibilidad como: “la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo, sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales”. Por su parte, el artículo 2.12 define la interoperabilidad como: “la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo”.

217. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo: “La compraventa de programas de ordenador”, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, Vol. II, N.º 4, 2013. Páginas 17 a 20.

218. La naturaleza de los bienes digitales presenta cualidades extraordinarias que no se encuentran en otro tipo de bienes, mostrando caracteres muy propios y distinguibles: compatibilidad, interoperabilidad, integración en el entorno digital del consumidor, adaptabilidad, inmediatez, flexibilidad, versatilidad, mutabilidad, transmisibilidad instantánea, compresión, ubicuidad, etc.

219. CULLELL MARCH, Cristina: “El principio de neutralidad tecnológica y de servicios en la UE: la liberalización del espectro radioeléctrico”, IDP: Revista de Internet, Dret i Política, N.º 11, 2010. Páginas 1 a 10. En particular en su página 4: “A grandes rasgos, el principio regulador de neutralidad tecnológica se basa en cuatro compromisos: la no discriminación, la sostenibilidad, la eficiencia y la certeza del consumidor”. Asimismo, en su página 7: “Los principios de neutralidad tecnológica y de servicios implican que el legislador no fija ni la tecnología ni el servicio a prestar de forma apriorística”. Consultado en línea por última vez el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://idp.uoc.edu/articles/abstract/10.7238/idp.v0i11.1017/.

220. MINERO ALEJANDRE, Gemma: “Las nuevas reglas en el consumo de contenidos digitales (…)”, ob. cit., página 520.

221. DE OLIVEIRA ASCENSÃO, José: “De novo sobre a «licença» e outros negócios de disposição de bens intelectuais”, Actas de Derecho Industrial, Vol. XXXIV (2013-2014), Marcial Pons, Madrid, 2014. Páginas 73 a 90. En particular, páginas 78 y 79.

222. APARICIO VAQUERO, Juan Pablo: “Propiedad intelectual y suministro de contenidos digitales”, Indret: Revista para el Análisis del Derecho, N.º 3, 2016. Consultado en línea por última vez el 2 de mayo de 2019. Disponible en http://www.indret.com/pdf/1246.pdf. Especialmente páginas 23 y 24, y nota al pie 43.

223. MINERO ALEJANDRE, Gemma: “Las nuevas reglas en el consumo de contenidos digitales (…)”, ob. cit., página 520.

224. Considerando 15.º (en relación al papel de la Unión Europea como entidad firmante del Tratado de la OMPI de propiedad intelectual de 1996); y Considerando 2.º de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información: “En su reunión de Corfú del 24 y 25 de junio de 1994, el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesidad de crear un marco jurídico general y flexible de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa. Para ello, es necesario, entre otras cosas, disponer de un mercado interior para los nuevos productos y servicios. (…)”.

225. BAIN, Malcom: “Comentarios breves sobre la GNU General Public License v3”, IDP: Revista d’Internet, Dret i Política, N.º 8, 2009. Consultado en línea por última vez el 26 de noviembre de 2019. Disponible en: https://idp.uoc.edu/articles/10.7238/idp.v0i8.67/galley/176/download/.

226. Diario El Mundo, edición de 22 de septiembre de 2017: “La piratería no daña a las ventas, según un estudio ocultado por la Unión Europea”. http://www.elmundo.es/tecnologia/2017/09/22/59c4f09dca4741743b8b45d5.html.

227. Diario El País, edición de 22 de septiembre de 2017: “Un informe de la UE concluye que no hay pruebas de que la piratería dañe a la industria cultural”. https://elpais.com/cultura/2017/09/22/actualidad/1506089798_350851.html

228. Diario 20 minutos, edición de 27 de septiembre de 2017: “La UE ocultó durante años un informe que demostraba que la piratería no afecta a las ventas”. https://www.20minutos.es/noticia/3145854/0/union-europea-oculto-informe-pirateria-no-afecta-ventas/.

229. Diario La Vanguardia, edición de 22 de septiembre de 2017: “La UE ocultó durante dos años un estudio que concluye que la piratería no afecta a las ventas”. http://www.lavanguardia.com/cultura/20170922/431463672905/union-europea-pirateria-ventas-julia-reda.html.

230. El enlace directo a la totalidad de los documentos es: https://www.asktheeu.org/en/request/estimating_displacement_rates_of#incoming-14672.

231. http://ted.europa.eu/TED/notice/udl?uri=TED:NOTICE:276982-2013:TEXT:EN:HTML&-tabId=1.

232. HERZ, Benedikt; y KILJAŃSKI, Kamil: “Movie Piracy and Displaced Sales in Europe: Evidence from Six Countries”, Social Science Research Network (SSRN), 28 de septiembre de 2016. Consultado en línea por última vez el 27 de junio de 2018. Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/Papers.cfm?abstract_id=2844167.

233. https://publications.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/59ea4ec1-a19b-11e7-b92d-01aa75ed71a1.

234. WARD, Winona; STRONG, Carolyn: “Disclosure, Evaluation and Management of Financial Conflict of Interest in Research”, Research Management Review, Vol. XXI, N.º 1, 2016. Páginas 1 a 14. En la página 5 (traducción propia): “Y aunque las políticas institucionales pueden incluir procedimientos para la evaluación de CIF [conflicto de intereses financiero], lo que no está claro es cómo evaluar y mitigar los factores de riesgo relacionados con los conflictos de intereses conocidos. (…) Por otro lado, la falta de controles institucionales adecuados y la falta de atención por los conflictos identificados pueden conducir a la mala conducta de la investigación”.

235. VV.AA.: “Impact of Financial Conflict of Interest on Surgical Research”, Journal of the American College of Surgeons, Vol. CCXXV, N.º 4, Suplemento 2, 2017. Página e19.

236. PERRY, Heather Brodie: “Undergraduates’ Perceptions of Conflict of Interest in Industry-Sponsored Research”, Portal: Libraries and the Academy, Johns Hopkins University Press, Vol. XVIII, N.º 1, 2018. Páginas 163 a 182.

237. LEÓN MENGÍBARA, Josep; PASTOR VALERO, María; y HERNÁNDEZ AGUADO, Ildefonso: “Una evaluación crítica de la relación entre la industria alimentaria y la investigación en salud”, Gaceta Sanitaria de la Sociedad Española de Salud Pública y Administración Sanitaria (SESPAS), Vol. XXXI, N.º 4 (julio-agosto), 2017. Páginas 320 a 323. Concretamente, en su página 322: “Nuestros resultados muestran que la mayoría de los estudios.

financiados por la industria alimentaria se asociaron a resultados favorables en salud, ignorando en algunos casos la evidencia sobre los efectos adversos encontrados por otros estudios sin conflictos de intereses con productos como las bebidas azucaradas o los lácteos”.

238. DIELS, Johan; CUNHAB, Mario; MANAIA, Célia; SABUGOSA-MADEIRA, Bernardo; SILVA, Margarida: “Association of financial or professional conflict of interest to research outcomes on health risks or nutritional assessment studies of genetically modified products”, Food Policy, Elsevier, Vol. XXXVI, N.º 2 (abril), 2011. Páginas 197 a 203.

239. PERRY, Heather Brodie: ob. cit., página 163 (traducción propia): “La prevalencia de la investigación patrocinada por la industria ha generado preocupaciones importantes sobre los conflictos de intereses financieros y el impacto de tales conflictos en la integridad de la investigación. Informes recientes sobre financiamiento de la industria y mala conducta de los investigadores han puesto este tema en primer plano”.

240. GUIMARÃES, María Raquel: “A compra e venda ‘transnacional’ de bens de consumo.

Algumas reflexões sobre as iminentes novidades legislativas”, Revista Electrónica de Direito (RED), Centro de Investigação Jurídico-Económica (CIJE), Universidade do Porto, N.º 1 (junio) de 2013. Páginas 8 a 11. Consultado en línea por última vez el 4 de julio de 2018.

Disponible en línea en https://www.cije.up.pt/content/compra-e–venda-%E2%80%9Ctransnacional%E2%80%9D-de-bens-de-consumo-algumas-reflex%C3%B5es-sobreiminentes-novidade. En particular, en su página 8 (traducción propia): “parecen ser insuficientes para sacar las conclusiones indicadas y hasta, se diría, apuntan en un sentido diferente al que se sostiene en la Propuesta de Reglamento”.

241. HUBBARD, William H. J.: “Another Look at the Eurobarometer Surveys”, Common Market Law Review, Vol. L, N.º1-2, 2013. Páginas 187 a 206. Consultado en línea por última vez el 4 de julio de 2018. Disponible en https://ssrn.com/abstract=2167489. Página 187 (traducción propia): “Una mirada más cercana a estas encuestas, en especial las Flash Eurobarometer en las que la Propuesta se apoya principalmente, revela que los datos citados solo apoyan de forma ambigua estas reivindicaciones empíricas. Las encuestas citadas tienden a generar dudas de que el número de comerciantes disuadidos sea grande, y las encuestas presentan una casuística infrecuente (…)”.

242. EIDENMÜLLER, Horst: “What can be wrong with an option? An optional Common European Sales Law as a regulatory tool”, Common Market Law Review, Vol. L, N.º 1-2, 2013. Páginas 69 a 84. En su página 71 (traducción propia): “todos estos impedimentos pueden no tener ningún impacto significativo en las transacciones transfronterizas”.

243. WULF, Alexander J.: “Who Would Use the Common European Sales Law? An Empirical Analysis of Cross-Border Consumer Contracts in the European Internal Market”, Polish Yearbook of Law & Economics, N.º 6, 2016. Página 48. Consultado en línea por última vez el 4 de julio de 2018. Disponible en https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2849047. Traducción propia: “Mi análisis empírico arroja dudas sobre estas afirmaciones. De acuerdo con los resultados presentados anteriormente, las empresas que se niegan a vender a los consumidores en otros Estados miembros no es probable que utilicen el CESL. Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma la Comisión el CESL no sería una medida eficaz para facilitar las ventas de estos negocios a extranjeros consumidores”.

244. EDUCATE, Michael: “The Common European Sales Law’s Compliance with the Subsidiarity Principle of the European Union”, Chicago Journal of International Law; Vol. XIV, N.º 1, 2013. Páginas 317 a 346. En su página 336 (traducción propia): “Por lo que respecta a la conformidad del CESL con la subsidiariedad, la Comisión se apoya en diversos materiales de fuentes secundarias o patrocinados por varias instituciones de la UE. Se refiere al Resolución del Parlamento Europeo en donde el Parlamento acordó que el “el mercado interno continúa fragmentado”. La Comisión también cita una serie de encuestas para mostrar que el actual régimen de ventas transfronterizas bloquea a un número significativo de comerciantes y consumidores, que quieren, pero no pueden, participar en el comercio transfronterizo. La propuesta menciona los Flash Eurobarómetros 320 y 321 –encuestas realizada por la Gallup Organization y patrocinadas por la Comisión– (…)”.

245. HIDALGO CEREZO, Alberto: “Copyright, internet is not the enemy. Thoughts on the ‘Estimating displacement rates of copyrighted content in the EU’ hidden report”, Revista Electrónica de Direito (RED), Centro de Investigação Jurídico-Económica, Universidade do Porto, Vol. XIX, N.º 2, 2019. Páginas 70 a 96. Consultado en línea en por última vez el 31 de julio de 2019. Disponible en: https://cije.up.pt/pt/red/ultima-edicao/copyright-a–internet-nao-e–um-inimigo-reflexoes-sobre-o–relatorio-oculto-ldquoestimating-displacement-rates-of-copyrighted-content-in-the-eurdquo/.

246. Página 93 (traducción propia): “Debido a que por encima de los 55 años [tendencias de consumo que reflejan la realidad de 2013-2014], una proporción menor de personas usa Internet, en consecuencia, una proporción menor de las personas mayores de 55 años también accede ilegalmente a contenido en línea; y esto da como resultado estimaciones (ligeramente) más altas del uso de canales ilegales en Internet en el estudio en comparación con los usuarios de internet en general ”. En otras palabras: los mayores de 55 años entonces (mayores de 60 actual-mente) hacen menor uso de internet, tanto legal o ilegal, pero especialmente menos del ilegal. Lógicamente, la proporción de usuarios que accede a contenido por canales ilegítimos, aparece sobrerrepresentada en el estudio, en comparación con la población en general.

247. Véanse las tablas que se encuentran en la página 22 del informe de referencia, donde se observa que a partir de los 55 años en España (y desde esa frontera y en adelante en otros países) decae el uso de internet. A mayor abundamiento, la pregunta está formulada para ser amplísimamente inclusiva ya que se refiere a aquellos que hayan “usado internet en el último año”.

248. El decrecimiento y posterior recuperación en los ingresos en la industria musical coin-ciden en el tiempo con la popularización del MP3 y la llegada de la banda ancha, y con la aparición de lmodelos de negocio que apuestan por dicha tecnología para canalizar la demanda hacia una oferta legal: “En el año 2013 la sorpresa aparece en el mercado digital, con el freno del auge que venía experimentando este sector en los últimos años, el cual se ve estancado en cifras, que son casi idénticas al año previo, con 48.1 millones. Sin embargo, los servicios de streaming por suscripciones empezaron a consolidarse, suponiendo un aumento de un 9,4% con respecto a 2012. En las ventas por soporte se pudo apreciar un descenso de un mínimo del 13% en todos los formatos y un 27,1% en DVDs. Solamente el formato en vinilo no presentó un descenso tan marcado, incluso aumentando un 3,7%.

Llegado el año 2014, se experimentó el primer aumento de ventas tras más de una década de descenso, con unas cifras porcentuales que superaban en un 21,2% las del año anterior. En el mercado digital siguió la misma tónica del año anterior con un gran afianzamiento de los servicios de streaming, aumentando un 36,3%. Y en el formato físico, las ventas por soportes suponen un aumento del 20,8%, bastante notable en los CDs y sencillos, y un importante crecimiento de los vinilos en un 85,7%”. http://www.institutoautor.org/es-ES/SitePages/EstaPasandoDetalleActualidad.aspx?i=2018&s=1.

249. Informe EDRCCEU, página 73 (traducción propia): “Según una entrevista con una compañía discográfica (ver Anexo B para una descripción general de los entrevistados), los ingresos por streaming tienen el potencial de convertirse en la mayor fuente de ingresos, y el informe de IFPI de 2014 subraya esto, señalando el potencial de YouTube y Vevo. En Suecia, este ya es el caso gracias a la popularidad de Spotify. Los ingresos totales por transmisión aumentaron de 9 millones de euros en 2009 a 82 millones de euros en 2013, mientras que en el mismo período las ventas físicas (discos compactos, discos de vinilo) disminuyeron de 68 millones a 28 (véase la figura 4.1). Como resultado neto, los ingresos totales de la música aumentaron en Suecia, con la excepción de 2012”.

250. Ibídem, página 80 (traducción propia).

251. SINHA, Rajiv K.; MACHADO Fernando S.; SELLMAN, Collin: “Don’t Think Twice, It’s All Right: Music Piracy and Pricing in a DRM-Free Environment”, Journal of Marketing (American Marketing Association), Vol. LXXIV, N.º 2, 2010. Página 47, traducción propia.

252. Informe EDRCCEU, página 108, traducción propia.

253. Ibídem, página 161.

254. Ídem.

255. Ibídem, página 19, traducción propia. Se recoge el original en inglés, dada su singularidad: “The conventional wisdom says that illicit use of copyrighted material reduces revenues of rights-holders and thus their incentives to produce content. Creative industries suggest piracy represents a significant threat to sales of copyrighted materials, aggravated by the rapid development of digital technologies, which substantially reduce the cost of making, distributing and accessing copies of copyrighted content. Related theoretical and empirical economic research is more ambiguous about the piracy effects, however. This impact can be anywhere from total substitution of legal offer, through no effect on sales, to even positive effects on creators’ revenues (thanks to stimulation of legal demand for some types of uses). Thus, to a large extent, the jury is still out when it comes to the size or even the sign of piracy effects on legitimate sales”.

256. RYAN, Bill: “Making Capital from Culture: Corporate Form of Capitalist Cultural Production”, De Gruyter, Berlín, 1992.

257. MCDONALD, Paul: “Hollywood, the MPAA, and the formation of anti-piracy policy”, International Journal of Cultural Policy, Vol. XXII, N.º 5, 2016. Páginas 686 a 688.

258. LEUNG, Tin Cheuk: “What is the true loss due to piracy? Evidence from Microsoft Office in Hong Kong”, Review of Economics & Statistics, Vol. XCV, N.º 3, 2013. Páginas 1.018 a 1.029. En su página 1.028 (traducción propia): “En segundo lugar, los gobiernos y las organizaciones internacionales como la Organización Mundial del Comercio, que a menudo dependen de las estimaciones de la BSA sobre la ganancia de erradicar la piratería para guiar sus políticas comerciales, deben tratar esas estimaciones con precaución. Las estimaciones de la BSA ignoran la sustitución entre la piratería y las opciones externas y, por lo tanto, están inmensamente engrosadas*. La práctica de medidas antipiratería muestra que la verdadera ganancia de erradicar la piratería es solo del 10% al 15% de las estimaciones de la BSA”. La expresión utilizada en el original en inglés es más gráfica si cabe: “hugely inflated”*.

259. ORTEGA DÍAZ, Juan Francisco: “Redes p2p y la mal llamada cultura del compartir: el pulso entre el derecho de autor y las posiciones ciberlibertarias”, Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor, Tomo XXXI (2010-2011), 2015. Página 320: “Los derechos de autor y conexos, en el entorno virtual, viven tiempos de cólera. La aparición y desarrollo de los programas de intercambio de archivos entre particulares (P2P), que ha permitido la transmisión de obras protegidas a escala planetaria con una vulneración global de derechos, ha supuesto uno de los mayores desafíos a los que el sistema de propiedad intelectual ha tenido que enfrentarse”.

260. KÖKLÜ, Kaya: “Individual Licensing of Copyrighted Works”, en LIU Kung Chu; y HILTY, Reto M. (Eds): “Remuneration of Copyright Owners”, MPI Studies on Intellectual Property and Competition Law, Springer, Berlín, 2017. Página 187.

261. COLANGELO Giuseppe; y MAGGIOLINO Maria Teresa: “ISPs’ copyright liability in the EU digital single market strategy”, International Journal of Law and Information Technology, Vol. XXVI, N.º 2, 2018. Página 151. Consultado en línea por última vez el 4 de julio de 2018. Disponible en: https://academic.oup.com/ijlit/article/26/2/142/4956825#116419113.

262. PROMUSICAE: “Mercado de la música 2017”. Disponible en línea en: http://www.promusicae.es/estaticos/view/4-informes-promusicae.

263. http://www.promusicae.es/documents/viewfile/172-mercado-musica-espana-2017-infografia.

264. PROMUSICAE: “Mercado de la música 2018”. Disponible en línea en: https://www.promusicae.es/documents/viewfile/191-mercado-musica-espana-2018-infografia.

265. Nota a pie de página de la infografía: “Total mercado, según información facilitada por Altafonte, Avispa, Divucsa, Blanco y Negro, Metanetwork, Música Global, Roster Music, Sony Music, Universal Music y Warner Music, que suponen para el año 2017 el 87% y para el 2018 el 86% del mercado total español ”.

266. Informe EDRCCEU, página 15: “Tres estudios previos con hallazgos sólidos para la música informaron tasas de desplazamiento pequeñas pero significativas de alrededor del 10 por ciento. Sin embargo, estos estudios previos no incluyen efectos en conciertos de música en vivo, y aquí es exactamente donde este estudio y un estudio anterior (Dang Nguyen et al., 2012) encuentran un efecto significativamente positivo de los streams ilegales”.

267. Federación Internacional de la Industria Fonográfica en su informe “Global Music Report” para el año 2017. Datos expuestos en el resumen de su página web, disponible en línea en: http://www.ifpi.org/news/IFPI-GLOBAL-MUSIC-REPORT-2018.

268. Ídem: “El streaming sigue siendo el principal impulsor de la recuperación de ingresos y, por primera vez, se ha convertido en la fuente de ingresos más grande con 176 millones de usuarios de servicios de transmisión pagos que contribuyen al crecimiento de transmisión anual de 41’1%”.

269. Federación Internacional de la Industria Fonográfica en su informe “Global Music Report” para el año 2018, página 13.

270. Ídem.

271. LU, Bingbin: “Reconstructing copyright from ‘copy-centric’ to ‘dissemination-centric’ in the digital age”, Journal of Information Science, Vol. XXXIX, N.º 4, 2013. Páginas 479 a 493. En particular, en su página 491 (traducción propia): “El desarrollo de la ley de derechos de autor casi siempre ha sido impulsado por las tecnologías de la información. Si bien la reproducción es un concepto fundamental del derecho de autor y desempeña un papel central en la historia del derecho de autor y también en el actual sistema de derecho de autor, ha enfrentado serios desafíos en varias categorías de actividades de copiado en la era digital, especialmente copia temporal y copia privada. Aunque la reproducción es el derecho básico y central de los derechos de autor, en el mundo digital, el control de copias es bastante difícil. Es hora de que reconsideremos sistemáticamente los conceptos y principios de la ley actual de derechos de autor y formulemos un nuevo sistema de derechos de autor para dar cabida a los desafíos planteados por las tecnologías de la información. Para un marco legal tan nuevo, este documento define un concepto amplio y abierto de derecho de difusión. Este derecho de difusión se refiere a un grupo de derechos exclusivos relacionados con la difusión de información de que disfrutan los titulares de los derechos de autor”.

272. PIHLAJARINNE, Taina: “Should We Bury the Concept of Reproduction (…)”, ob. cit., páginas 953 y 973. Traducción propia. “Desde el comienzo de la era de la ley de copyright moderna, el derecho exclusivo de reproducción ha sido una parte integral de la ley de derechos de autor. Sin embargo, entre los conceptos fundamentales del derecho de autor, tal vez sea el menos adecuado para el entorno digital debido a su naturaleza técnico-funcional. (…) la discusión debe continuar ya que el concepto de reproducción no es una herramienta factible para resolver problemas de derecho de autor en una sociedad digital. (…) Sin embargo, una solución aún mejor podría ser mejorar las estructuras más fundamentales, y esto significaría que la reproducción perdería su posición como uno de los conceptos de primera línea en derechos de autor”.

273. TRIAILLE, Jean-Paul (Ed.): “Study on the making available right and its relationship with the reproduction right in cross-border digital transmissions”, Informe realizado por De Wolf & Partners para la Comisión Europea, 2014. En particular, páginas 104 y 105 (traducción propia): “En esta parte, hemos examinado diversas construcciones legales para tratar los diferentes impactos territoriales del derecho de puesta a disposición y el derecho de reproducción y, más en particular, para localizar las reproducciones que siguen directamente de la disponibilidad pública de una obra u otra materia de acuerdo a los criterios de localización propuestos en el estudio anterior. No hemos encontrado una construcción que resuelva todos los problemas. Además, opinamos que se requieren más datos (económicos) empíricos antes de tomar una iniciativa legislativa en este ámbito y que se debe verificar si un enfoque por sector de explotación es más apropiado que un régimen general y único aplicable a todos los tipos de trabajos y todos los modos de explotación”.

274. Ídem.

275. https://elpais.com/cultura/2018/01/02/actualidad/1514912900_970002.html.

276. HYUN, Chong; y BYUN Christie: “The Economics of the Popular Music Industry”, Palgrave McMillan, Houndmills, Hampshire R., Inglaterra, 2016. Página 34.

277. https://www.cnet.com/es/noticias/netflix-llega-a–125-millones-de-suscriptores-en-el-mundo/.

278. https://www.elperiodico.com/es/economia/20180417/netflix-datos-crecimiento-2018-6763215.

279. https://gestion.pe/economia/empresas/hbo-declara-guerra-amazon-netflix-retener-suscriptores-233522.

280. http://www.elmundo.es/television/2018/05/03/5aeb4b4c268e3e1c108b45c2.html.

281. https://www.elespanol.com/economia/medios/20180210/hbo-netflix-suman-millones-usuarios-espana/283722614_0.html.

282. Informe de la consultora especializada ‘Super Data’: https://www.superdataresearch.com/market-data/market-brief-year-in-review/.

283. https://www.abc.es/tecnologia/videojuegos/abci-industria-videojuego-espana-sigue-florenciendomueve-doble-cine-y–musica-201905081019_noticia.html.

284. Asociación Española del Videojuego: Anuario del año 2018. http://www.aevi.org.es/documentacion/el-anuario-del-videojuego/.

285. http://www.aevi.org.es/videojuego-revalida-liderazgo-la-industria-audiovisual-crecimiento-del-17-una-facturacion-1-359-millones-2017/.

286. http://www.aevi.org.es/aevi-publica-adelanto-los-datos-del-sector-del-2016-videojuego-facturoespana-1-163-millones-euros/.

287. http://www.eleconomista.es/tecnologia-videojuegos/noticias/7608246/06/16/Los-videojuegosfacturan-mas-de-mil-millones-de-euros-en-Espana-en-2015.html.

288. CLARK, Oscar: “Games as a service: how to free2play design can make better games”, Focal Press, Oxfordshire, England, 2014.

289. LUTON, Will: “Free-to-Play: Making Money (…)”, ob. cit., página 3 (traducción propia): “Sin embargo, en el mundo digital, las cadenas de suministro son mucho más simples: un producto se entrega del servidor al consumidor. Se transfiere una copia perfecta del producto de una máquina a otra. El coste material para el proveedor de proporcionar esa copia es electricidad y ancho de banda, a menudo en el ámbito de una fracción de céntimo. De hecho, el coste es tan pequeño que se considera cero y, de hecho, para algunos, donde la plataforma soporta estos costes, como en la App Store de Apple, es cero”.

290. Son frecuentes y económicas las ofertas de los principales operadores con velocidades de 100.000 kilobits (100 megabits, 12.500 kilobytes por segundo) o 300.000 kilobits (300 megabits, 37.500 kilobytes por segundo)

291. https://www.europapress.es/economia/noticia-espana-segundo-pais-europa-penetracion-adsl-22-ciento-lineas-20020314134651.html.

292. La 2 de Radio Televisión Española emitió en 1996 un reportaje que resulta, a los ojos del año 2019, muy ilustrativo y casi entrañable, en el que se trataba el estado de Internet en España aquel año. Se ha conservado una grabación del mismo disponible en Youtube: https://www.youtube.com/watch?time_continue=10&v=WIuLQACGiaI.

293. https://wipolex.wipo.int/es/text/295457.

294. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis: ob. cit., página 319. “El cambio social, bien sea un cambio tecnológico, bien sea un cambio ideológico, determina un cambio en el ordenamiento jurídico. No es que el ordenamiento jurídico deba cambiar, es que ha cambiado ya. Cuando el legislador acomete una reforma cumple una función notarial: constata o da fe de que algo ha cambiado ya. Y cuando el legislador permanece inmóvil, no hace otra cosa que facilitar los instrumentos espontáneos de reajuste de la vida social”.

295. “(28) La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. En la Directiva 92/100/CEE se establecieron los derechos de alquiler y préstamo de los autores. El derecho de distribución previsto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de derechos de alquiler y préstamo del Capítulo I de dicha Directiva.

(29) El problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y en particular de los servicios en línea. Ello se aplica también a las copias materiales de una obra o prestación efectuadas por un usuario de dicho servicio con el consentimiento del titular del derecho. Por consiguiente, cabe aplicar lo mismo al alquiler y préstamo del original y de copias de las obras o prestaciones que por su naturaleza constituyan servicios. A diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual está incorporada a un soporte material, esto es, una mercancía, cada servicio en línea es, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autorización cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor”.

296. MINERO ALEJANDRE, Gemma: “Reventa de Software de segunda mano. Estado de la cuestión en la Unión Europea tras la sentencia “Usedsoft c. Oracle International”, Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, N.º 26, 2012. Páginas 161 a 182. En particular, página 174, y también 168. Consultado en línea por última vez el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://revistas.uam.es/revistajuridica/article/view/210.

297. La necesidad primigenia de que el autor pudiese escapar del mecenazgo y poder vivir de su obra –sin negar la existencia o importancia de dicha realidad económica– es débil. Con y sin propiedad intelectual, ha habido artistas que han triunfado y fallecido con y sin mecenas, ricos y pobres. Y nunca se ha detenido la producción cultural.

298. FERNÁNDEZ, Paola Elisabet: “El libro en los procesos de digitalización y convergencia. Mutaciones de la Industria Editorial y los soportes constitutivos de las obras intelectuales”, Perspectivas de la Comunicación, Universidad de La Frontera (Chile), Vol. VIII, N.º 2, 2015. Consultado en línea por última vez el 2 de julio de 2018. Disponible en: http://publicacionescienciassociales.ufro.cl/index.php/perspectivas/article/view/502/542. En su página 27: “No obstante, debemos comprender a la tecnología como un aspecto que atraviesa en su totalidad la historia del libro. Existen dos revoluciones anteriores a la tecnología de las comunicaciones: el pasaje de la oralidad a la tecnología de la escritura y del manuscrito a la imprenta. Este reconocimiento eleva a la categoría de una tercera dimensión el proceso actual, es decir, el pasaje de lo impreso a los medios digitales”.

299. Un modelo freemium es aquel en el que el acceso a la aplicación o contenido digital es gratuito y abierto para todos los usuarios sin necesidad de una contraprestación directa por ello. Deriva de la fusión de dos palabras en inglés: free (gratuito) y premium (calidad superior). La monetización se obtiene a través de características avanzadas, que añaden utilidades adicionales, y que se hacen disponibles dentro de la aplicación o servicio a cambio de un precio para aquellos que deseen mejorar su experiencia u obtener funcionalidades extra: http://www.lavanguardia.com/tecnologia/moviles-dispositivos/20141102/54418760463/freemium-modelo-exito.html.

300. En el año 2015, ya había generado más de 1.000 millones de dólares de beneficios: https://andro4all.com/2015/02/candy-crush-saga-mil-millones-de-beneficios. Con un modelo freemium, pero una gran penetración de mercado, la empresa creadora alcanzó un valor de 5.900 millones de dólares cuando fue adquirida por Activision: https://elpais.com/economia/2015/11/03/actualidad/1446531857_906428.html, y http://www.elmundo.es/tecnologia/2015/11/03/56387db922601da6658b4579.html.

301. 1.200 millones de dólares a fecha julio de 2017: https://www.eurogamer.es/articles/2017-07-04-pokemon-go-supera-los-1-200-millones-de-dolares-en-ingresos.

302. Solo en febrero de 2018 generó 126 millones de dólares: http://es.ign.com/fortnite-ps4/131052/news/los-ingresos-de-fortnite-alcanzan-126-millones-de-dolares. Y para el año 2018: https://www.xataka.com/videojuegos/fortnite-va-a–ganar-diez-veces-mas-dinero-en-un-ano-que-todo-el-cine-espanol.

303. http://www.elmundo.es/television/2018/01/03/5a4d2f9a22601d09218b456f.html, https://www.20minutos.es/noticia/3223581/0/juego-tronos-serie-mas-pirateada-sexto-ano-consecutivo/, o https://www.elperiodico.com/es/tele/20170917/juego-de-tronos-mil-millones-veces-pirateada-6281665.

Propiedad y patrimonio en el medio digital

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