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IV. EL PATRIMONIO DIGITAL: UNA FIGURA QUE SE CONSTRUYE DESDE HACE AÑOS EN LA SOMBRA

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Debido a las cuantías económicas referenciadas, unido al velo de desconocimiento técnico que se cierne sobre términos como “la nube”, “sistema operativo”, y la extraordinaria complejidad de los sistemas de licencias y términos y condiciones como contratos de adhesión puros, no negociables, todo ello presente en el contexto cotidiano de la idiosincrasia digital, la mayoría de la sociedad no ha reparado en estas operaciones. Sin embargo, desde hace años –cuando abrieron su primera cuenta de correo o en una red social en internet, cuando compraron su primer Smartphone, cuando adquirieron sus primeros contenidos en línea– vienen realizando una serie de operaciones jurídicas en línea que son, en buena lógica, perfectamente calificables desde el derecho civil.

En este trabajo se defiende que todas esas transacciones, todas esas operaciones jurídicas, se rigen por el derecho ordinario y, sin embargo, se encuentran en la penumbra. Entendemos que cuando se produzcan negocios jurídicos de compraventa de contenidos digitales en línea, no podrá privarse a los legítimos adquirentes –consumidores y usuarios–, no solo de los derechos que les asistan, sino de todas las figuras ordinarias de derecho civil clásico, instaladas y en vigor en nuestra sociedad occidental desde largo tiempo, y que sí funcionan con normalidad cuando los ejemplares adquiridos son físicos. En esta línea, nos preguntamos: ¿por qué no pueden llevar a cabo la enajenación de sus ejemplares digitales como sí harían con los físicos? ¿Por qué se plantean dudas sobre el derecho a la herencia sobre los mismos? ¿Por qué deberían escapar al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales? Estas y otras cuestiones de derecho civil no tendrían lugar en el medio físico tradicional: ¿por qué el medio digital no debe estar sometido a las instituciones de derecho civil y el físico sí? Creemos que no hay motivos que permitan argumentar que el medio digital debe escapar del ordenamiento civil. Durante este trabajo trataremos de conectar la nueva realidad digital con los fundamentos clásicos del derecho civil.

Con estas sencillas premisas, comenzamos un trabajo en el que se tratará de dotar de relevancia y contenido al concepto de patrimonio digital. En el contexto del estudio de la figura de la propiedad, decía el jurista y filósofo francés Alexis DE TOCQUEVILLE: “No puedo evitar temer que el hombre alcance un punto en el cual mire cada nueva teoría como un peligro, cada innovación como un fatigoso problema, cada avance social como el primer paso hacia la revolución, y que puedan rechazar de plano mover su posición”27.

No pretendemos iniciar una revolución, pues la revolución digital ya llegó para quedarse. Lo que pretendemos mediante este trabajo, y recuperando a modo de cierre las palabras del profesor DÍEZ-PICAZO, es estudiar una pequeña parcela de ese cambio social producido.

1. ZHOU, Yipeng; FU, Tom Z. J.; y CHIU Dah Ming: “A unifying model and analysis of P2P VoD replication and scheduling”, IEEE (Institute of Electrical and Electronics Engineers) /ACM Transactions on Networking, Vol. XXIII, N.º 4, 2015. Páginas 1163 a 1174. Consultado por última vez el 1 de mayo de 2018. Disponible en línea en https://dl.acm.org/citation.cfm?id=2824016. En este artículo se examina la distribución de la carga de los servidores dedicados al VoD (video on demand o vídeo bajo demanda), tecnología que podemos observar cotidianamente en Youtube, Netflix, Daily Motion, etc.; y cómo la optimización en la programación de reenvío de paquetes de información puede servir para mejorar el rendimiento del VoD corriendo en tecnología P2P.

2. AHN, June; BUTLER, Brian S.; ALAM, Alisha; y WEBSTER, Sarah A.: “Learner Participation and Engagement in Open Online Courses: Insights from the Peer 2 Peer University”, Merlot Journal of Online Learning and Teaching, Vol. IX, N.º 2, 2013. Páginas 161 a 168. En este artículo se define pormenorizadamente el concepto de P2PU (“peer to peer university”), en torno al cual estudiantes y profesores pueden utilizar sus equipos para sostener una red educativa aprovechando los recursos de los mismos, partiendo del desarrollo de los modelos MOOC (massive open online course, o cursos abiertos masivos en línea).

3. IGLESIAS POSSE, Rubén: “Ausencia de responsabilidad de creadores y distribuidores de programas P2P por las infracciones de derechos de propiedad intelectual que cometan sus usuarios (comentario a la sentencia N.º 103/2014, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª)”, Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, N.º 36, 2014. Páginas 491 a 499. Este caso probablemente el más importante y mediático en nuestro país sobre la tecnología P2P. El mismo se seguía contra Pablo Soto, por haber contribuido a crear dicha tecnología, que luego ha resultado de enorme utilidad e implementación, con múltiples aplicaciones en la sociedad de la información, como muestran las citas anteriores. El caso se desestimó, habida cuenta que, en contra de lo que sostenían las compañías discográficas: “ofertar una tecnología P2P avanzada no supone incurrir en actos de expolio ni de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno”.

4. Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado (INTEF), Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: “Indicadores del uso de las TIC en España y en Europa. Año 2016”. Páginas 15 a 19. Consultado en línea por última vez el 1 de mayo de 2018. Disponible en: http://blog.educalab.es/intef/wp-content/uploads/sites/4/2016/11/2016_1128-Indicadores_TIC_2016_INTEF.pdf.

5. Comisión Europea: “Informe sobre los avances digitales en Europa 2017”, en el marco de la estrategia del mercado único digital (impulso clave desde el punto de vista legislativo, al que dedicaremos un capítulo completo), siguiendo el Índice de la Economía y la Sociedad Digitales. Consultado en línea por última vez el 1 de mayo de 2018. Disponible en: http://ec.europa.eu/newsroom/document.cfm?doc_id=44338.

6. GENDREAU, Ysolde: “El derecho de reproducción e internet”, Revista de Derecho Privado, N.º 4, julio 1998 – diciembre 1999. Página 178. Consultado en línea por última vez el 2 de mayo de 2018. Disponible en: http://www.metarevistas.org/index.php/derpri/article/view/671/634.

7. PRENSKY, Marc: “Digital Natives, Digital Immigrants”, On the Horizon, Vol. IX, N.º 5, 2001. Este es el artículo pionero donde se menciona el término “nativo digital” por primera vez, examinado junto con el término “inmigrante digital”.

8. KIRK, Colleen P.; CHIAGOURIS, Larry; LALA, Vishal; y THOMAS, Jennifer D. E.: “How Do Digital Natives and Digital Immigrants Respond Differently to Interactivity Online? A Model for Predicting Consumer Attitudes and Intentions to Use Digital Information Products”, Journal of Advertising Research, N.º 55, 2015. Consultado en línea por última vez el 2 de mayo de 2018. Disponible en: http://www.journalofadvertisingresearch.com/content/55/1/81.

9. HERNÁNDEZ-GIL ÁLVAREZ CIENFUEGOS, Antonio: “La propiedad en el ordenamiento constitucional”, Cuadernos de Derecho Judicial, N.º 9, 1994. Página 1. Consultado en línea por última vez el 3 de julio de 2018. Disponible en: http://ppje.poderjudicialchiapas.gob.mx/pdfs/1994-10.pdf.

10. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis: “Experiencias jurídicas y teoría del Derecho”, Ariel, Barcelona, 1973. Página 319.

11. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis; GULLÓN BALLESTEROS, Antonio: “Instituciones de Derecho Civil”, Vol. II (derechos reales), Tecnos, Madrid, 1995. Página 114.

12. CARBALLO FIDALGO, Marta: “Las cláusulas contractuales no negociadas ante la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores”, InDret: Revista para el análisis del derecho, N.º 1, 2010. Páginas 22 y 23: “Las aportaciones del Tribunal de Luxemburgo en torno a la acción/excepción de ineficacia contribuyen sin duda a reforzar la posición del consumidor individual en el proceso, pero siguen siendo insuficientes para incentivarle a litigar. La complicación y lentitud de la justicia y, sobre todo, su coste, ejercen un obvio efecto disuasivo sobre el consumidor que, la mayor parte de las veces se abstiene de actuar. Por tal razón, más allá del control incidental o curativo, que priva de eficacia a la cláusula inserta en un contrato singular ya concluido entre un consumidor y un profesional determinados, la eliminación de las cláusulas abusivas en la contratación de consumidores exige la implantación de sistemas de control abstracto o preventivo, destinados a erradicar del tráfico jurídico condiciones generales injustas, con independencia de su efectiva inclusión en contratos singulares”. Consultado en línea por última vez el 11 de julio de 2018. Disponible en línea en http://www.indret.com/pdf/698_es.pdf.

13. Nótese que la franja entre los 18 y los 24 años se muestra ya proclive a afrontar este tipo de pagos de baja cuantía. Vid. ARTZ, Brian; y KITCHEOS, Alex: “Microtransactions: A Study of Consumer Behavior and Virtual Goods/Services Among Students at Linköping University in Sweden”, Kandidatuppsats i Företagsekonomi, llevado a cabo por la Universidad de Linköping, Suecia, bajo la supervision de la Dra. Donna WIENCEK, 2016. En efecto, comienzan estos autores haciendo mención al límite de 10 euros que a continuación veremos que se ha mantenido estable desde que comenzaron a popularizarse los micropagos en el medio digital a principios de siglo. Asimismo, en la página 9, señala que los usuarios entre los 18 y 24 (esencialmente, nativos digitales), se muestran ya proclives a dicha forma de transacción: “El aumento de las compras dentro de aplicaciones ha sido exponencial, y la investigación para descubrir por qué existe esta tendencia es mínima. Según el 2015 US Mobile App Report, los usuarios entre 18 y 24 años pasan aproximadamente 90 horas al mes interactuando con aplicaciones móviles, (…). La generación más joven es el principal consumidor de microtransacciones. Todavía no parecen haberse obtenido datos definitivos sobre este fenómeno”.

14. DÁVILA MURO, Jorge; y LÓPEZ MUÑOZ, Javier: “Sistemas electrónicos de micropago”, Revista de Contratación Electrónica, N.º 22, 2001. Páginas 3 a 22. En la página 3 se realiza una sucinta introducción (traducción propia): “(…) el descenso de los precios y el incremento en la capacidad de procesamiento de los ordenadores, así como los avances en las tecnologías de comunicación y la progresión en los sistemas de transferencia de valores ha culminado en la realización de pagos a través de las redes de ordenadores, dando lugar a los denominados sistemas electrónicos de pago”. Ya en los albores del siglo XXI, se estableció que el coste típico para hablar de microtransacciones era de un tope de 10 dólares: “La terminología para estos sistemas no está aún clara, y las definiciones están aún en el aire. Algunos especialistas prefieren reservar el término micropago para transacciones entre el equivalente a 10 centavos y 10 dólares, reservando el término picopago para valores menores al equivalente de 10 centavos. Esta distinción no es totalmente aceptada, y otros especialistas en la materia consideran que micropagos es todo aquello por debajo de 10 dólares”.

15. https://elpais.com/cultura/2018/01/02/actualidad/1514912900_970002.html.

16. Datos facilitados por la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI por sus siglas en inglés: International Federation of the Phonographic Industry) en su Informe “Global Music Report 2019”. Consultado en línea por última vez el 11 de abril de 2019. Disponible en: http://www.ifpi.org/news/IFPI-GLOBAL-MUSIC-REPORT-2019.

17. Informe de la consultora especializada ‘Super Data’: https://www.superdataresearch.com/market-data/market-brief-year-in-review/.

18. http://www.eleconomista.es/tecnologia-videojuegos/noticias/7608246/06/16/Los-videojuegosfacturan-mas-de-mil-millones-de-euros-en-Espana-en-2015.html.

19. Informe “Bookmap”, publicado por la consultora Ruediger Wischenbart. Dicho informe puede consultarse parcialmente en línea en: http://www.wischenbart.com/page-59.

20. https://money.cnn.com/2017/10/31/investing/apple-google-alphabet-microsoft-amazon-facebook-tech/index.html.

21. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Secretaría General; Subdirección General de Estadística y Estudios: Anuario de Estadísticas Culturales 2018. Consultado en línea por última vez el 6 de noviembre de 2019. Disponible en: https://sede.educacion.gob.es/publiventa/anuario-de-estadisticas-culturales-2018/cultura-sociedad-estadisticas/21521C. Página 42.

22. Instituto Nacional de Economía. Informe “España en cifras 2019”. Consultado en línea por última vez el 6 de noviembre de 2019. Disponible en https://www.ine.es/prodyser/espa_cifras/2019/index.html.

23. Ibídem, página 18.

24. MECD, Anuario de Estadísticas Culturales 2018, ob. cit., página 57.

25. HELBERGER, Natali; y GUIBAULT, Lucie: “Clash of cultures: integrating copyright and consumer law”, Journal of Policy, Regulation and Strategy for Telecommunications, Information and Media; Vol. XIV, N.º 6, 2012. Páginas 23 a 33.

26. BILLEN, Gerd: “The challenges of digitalisation for consumers”, en SCHULZE, Reiner; y STAUDENMAYER, Dirk (Eds.): “Digital Revolution: challenges for contract law in practice”, Nomos – Hart Publishing, Baden-Baden, 2016. Página 15 (traducción propia): “Por ello, creo que es sencillo observar ver que los proveedores y los consumidores no se han encontrado en un terreno de juego equilibrado durante bastante tiempo. El desequilibrio que prevalece es de naturaleza mayor y estructural, y amenaza con crear desventajas sustanciales para los consumidores”.

27. DE TOCQUEVILLE, Alexis-Charles-Henri Clérel: “De la démocratie en Amérique”, 15.ª edición, Tomo III, Libraires éditeurs Michel Lévy Frères, París, 1868. Página 429: “Cuando veo que la propiedad se vuelve tan móvil y el amor por la propiedad tan preocupado y tan ardiente, no puedo evitar temer que los hombres vean cualquier teoría nueva como un peligro, cualquier innovación como una perturbación desafortunada, todo progreso social como primer paso hacia una revolución, y que se niegan por completo a moverse por temor a ser arrastrados. Tiemblo, confieso, de que se dejen finalmente poseer por un amor cobarde por los placeres presentes, que el interés por su propio futuro y el de sus descendientes desaparezca, y que prefieren seguir suavemente el curso de su destino, en lugar de hacer un esfuerzo repentino y enérgico si es necesario para enderezarlo”. En España, edición crítica y traducción por NOLLA BLANCO, Eduardo, Editorial Trotta, Madrid, 2010.

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