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3.2. Grupos políticos y concejales no adscritos

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Art. 73.3 LBRL; arts. 22 a 29 ROF.

Los concejales, para su actuación corporativa, se constituyen en grupos políticos (arts. 73.3 LBRL y 23 ROF).

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El grupo político municipal se puede definir como una agrupación voluntaria de concejales integrantes de la misma lista electoral o de listas electorales que no obtuvieron la representación suficiente para formar grupo propio, según disponga el Reglamento Orgánico de la corporación. En el caso de las diputaciones provinciales, los diputados se constituyen también en grupos políticos, a los mismos efectos que los concejales.

La pertenencia a un grupo político no es obligatoria para los miembros de la corporación, desde la reforma de la LBRL de 2003, que introdujo la figura del concejal o diputado no adscrito.

Antes de la reforma de 2003 los miembros de la corporación debían incorporarse a un grupo político, según las reglas que hubiera fijado la corporación (art. 26 ROF), generalmente en el Reglamento Orgánico. Los miembros de la corporación se integraban en el grupo correspondiente a la lista electoral en la que habían concurrido a las elecciones, o en caso contrario, en el grupo mixto, y lo mismo ocurría en caso de abandono voluntario o expulsión del grupo político.

Los grupos políticos obedecen a un criterio de organización del trabajo de los miembros de la corporación, entendiendo que mediante su agrupación por criterios de afinidad ideológica (al proceder de la misma lista electoral, con la salvedad de los grupos mixtos donde existan), se facilita el trabajo. A esta idea hace referencia la expresión «a efectos de su actuación corporativa» que emplea el art. 73.3 LBRL.

En este sentido, se puede considerar a los grupos políticos como elementos integrantes de la organización municipal, y aunque no dotados propiamente de personalidad jurídica, sí pueden ser sujetos de relaciones jurídicas, como receptores de aportaciones económicas de la corporación, y obligados por ello a llevar una contabilidad específica de dichas cantidades (art. 73.3 LBRL).

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Es necesario recalcar que grupo político no equivale a partido político, ya que la pertenencia a un grupo político municipal o provincial deriva con carácter general de la integración del concejal o diputado en una lista electoral, con independencia de su afiliación al partido político de que se trate. Por tanto, del mismo modo que la pertenencia a un partido político no es determinante para formar parte del grupo político, el abandono de un partido político no implica per se la expulsión del grupo político del que se forma parte. No obstante, debe tenerse presente la previsión del art. 73.3 in fine para el caso de que la mayoría de los miembros de un grupo sean expulsados o abandonen la formación política que presentó la candidatura, en el que serán los concejales que se mantengan en la citada formación quienes conservarán la pertenencia al grupo político.

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La constitución de los grupos políticos se realiza al comienzo de cada mandato, dentro de los cinco días que siguen a la constitución de la corporación (art. 24 ROF).

Los grupos políticos se constituyen mediante un escrito que debe estar firmado por todos sus integrantes y que deberá presentarse en la Secretaría de la corporación, dentro del plazo indicado.

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La integración de los concejales o diputados en un grupo político es voluntaria, pero el art. 73.3 LBRL sólo les concede una opción: integrarse en el grupo político que corresponda a la lista electoral con la que concurrieron a las elecciones. A esta previsión legal hay que añadir que si el Reglamento Orgánico exige un número mínimo de miembros para poder construir un grupo político, aquellos que no alcancen ese número deberán integrarse en el grupo mixto, en cuyo caso la opción sigue siendo una, pero referida a este grupo mixto.

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Al ser la integración en un grupo político un acto voluntario, los concejales o diputados que no manifiesten dicha voluntad pasan a la condición de concejales o diputados no adscritos. Esta condición fue creada en la reforma del art. 73.3 de la LBRL realizada por la Ley 57/2003.

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En cuanto al número de grupos políticos, del art. 73.3 LBRL se desprende que puede constituirse un grupo político por cada lista electoral que haya obtenido representación en la corporación, con independencia del número de representantes que posea. El Reglamento Orgánico puede establecer un número mínimo de miembros para poder formar un grupo político propio.

De los términos de la LBRL y el ROF resulta que puede constituirse un grupo político con un solo miembro, y por ello en los ayuntamientos y Diputaciones que no cuenten con Reglamento Orgánico, existirán grupos políticos unipersonales.

Donde el Reglamento Orgánico exija un número mínimo de miembros para formar grupo propio, los miembros de aquellas listas que no hayan obtenido ese mínimo de representación, deberán integrarse en el grupo mixto, que en ese caso agrupa a los concejales, no por afinidad ideológica, como puede presumirse de los grupos coincidentes con las listas electorales, sino por imperativo de la norma interna de autoorganización.

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Durante el mandato corporativo la composición de los grupos puede variar, por incorporaciones o por bajas en sus componentes.

El art. 26 ROF establece que quienes adquieran la condición de miembros de la corporación una vez constituida ésta, deberán integrarse en un grupo político «según las reglas acordadas por la corporación». Esta previsión debe ponerse en relación con el art. 73.3 LBRL, de donde se deduce que necesariamente deben incorporarse al grupo político que corresponde a la lista electoral en la que fueron elegidos (o al grupo mixto, de no obtener el mínimo de componentes necesario para tener grupo propio). De no incorporarse a dicho grupo, el nuevo miembro de la corporación pasa a la condición de concejal o diputado no adscrito.

Nada dice el ROF sobre la forma en la que se produzca esa incorporación del nuevo concejal o diputado al grupo político, y en concreto, dando supuesto que es precisa su formalización por escrito, si requiere que se formalice la aceptación por parte del grupo en el que se integra.

La STC 185/1993 (RTC 1993, 185) entiende que la incorporación de un nuevo miembro al grupo municipal requiere, por aplicación del art. 24 ROF, que el escrito sea suscrito por todos los integrantes del grupo municipal.

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La pérdida de la condición de miembro del grupo político puede producirse por abandono voluntario (art. 73.3 LBRL) o por expulsión del grupo.

Cualquier concejal o diputado puede abandonar voluntariamente el grupo político del que forma parte, y en tal caso, por imperativo del art. 73.3 LBRL, pasa a la condición de concejal o diputado no adscrito.

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La expulsión de un concejal o diputado del grupo político del que forma parte no está expresamente mencionada en el art. 73.3 ROF como causa de pase a la condición de concejal o diputado no adscrito, pues el citado artículo sólo menciona los casos de no integración en el grupo correspondiente a la lista electoral y de abandono del mismo, aunque se ha admitido que la expulsión es causa de pase a la condición de no adscrito.

La STSJ de Madrid de 8-5-2013 (JUR 2013, 208138), señala que «Tanto si se deja un grupo voluntariamente como si se le expulsa (y por tanto no tiene más remedio que abandonar su grupo), en ambos casos estamos hablando de concejales no adscritos y por tanto de acuerdo con la normativa legal citada, no pueden integrarse en ningún grupo, ni siquiera en el grupo mixto»

Ni el ROF ni la LBRL regulan la forma en la que debe producirse o reflejarse la expulsión de un concejal de un grupo político. La STS de 8-2-1994 (RJ 1994, 991) da a entender que la expulsión requiere los mismos requisitos formales que la admisión, de acuerdo con el art. 24 ROF, esto es, la unanimidad de todos los miembros del grupo (obviamente, los restantes, en el caso de la expulsión).

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En cuanto al funcionamiento interno de los grupos políticos, ni la LBRL ni el ROF contienen previsión alguna, más allá de la referencia del art. 29 ROF a la designación de un portavoz del grupo. Se deduce que su funcionamiento interno debe ser democrático, pero más allá de este principio básico no hay ninguna norma que lo regule, fuera de la que cada grupo quiera otorgarse y hacer pública.

Entre las decisiones de orden interno que toma el grupo político está el nombramiento del portavoz del grupo y la designación de los miembros del grupo que vayan a formar parte de los diversos órganos colegiados de la corporación, como las comisiones informativas.

↔ [Véase «Composición de las comisiones informativas» 3/1120]

Y lo cierto es que decisiones que se tomen en el grupo pueden afectar a los derechos de sus integrantes y ser eventualmente objeto de control jurisdiccional.

La STS de 8-2-1994 (RJ 1994, 991) declara que «(...) estando los grupos sometidos a un régimen de reglamentación administrativa y siendo piezas básicas en la formación de la voluntad de los Entes de la Administración local, puesto que a través de ellos se forma y expresa la de los individuos que los integran con carácter representativo, podemos alcanzar la conclusión de que las decisiones de los mismos relativas a la admisión o expulsión de sus miembros tiene una dimensión pública y administrativa, susceptible de examinarse por esta Jurisdicción, aun cuando la amplitud de la discrecionalidad que debe reconocerse a las decisiones de los propios grupos haga que el alcance del control jurisdiccional sea realmente escaso». Es necesario indicar que este fallo tuvo un voto particular discrepante, contrario a la admisión del recurso por estimar que la decisión de expulsión de un miembro del grupo político no constituye actividad administrativa susceptible de recurso.

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Los grupos políticos pueden recibir una dotación económica con un componente fijo y otro variable según la representación obtenida en la corporación, que no podrá destinarse a pago de remuneraciones de personal al servicio de la corporación ni a adquirir bienes que puedan ser considerados activos fijos de carácter patrimonial (art. 73.3 LBRL).

La cantidad de esa dotación económica deberá estar fijada en el Presupuesto de la corporación, al igual que las obligaciones de información y la sujeción a control sobre su destino, debiendo llevar una contabilidad específica.

También se reconoce a los grupos políticos el derecho a disponer de un despacho o local dentro de la sede de la corporación para reunirse de manera independiente y poder recibir visitas de los ciudadanos (art. 27 ROF), así como de una infraestructura de medios personales y materiales para su labor, sujeta a las posibilidades funcionales del ayuntamiento.

Los grupos políticos podrán hacer uso de los locales de la corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones que representen y defiendan intereses colectivos, de acuerdo con el régimen concreto de utilización de éstos que fije el concejal o Teniente de Alcalde responsable de régimen interior.

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Practicum Local 2021

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