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2.2. Vacante en la Alcaldía y elección de Alcalde durante el mandato corporativo

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Art. 40 ROF; arts. 182, 196 y 198 LOREG.

La vacante en la Alcaldía durante el mandato corporativo puede producirse por renuncia del titular, por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio del cargo, por fallecimiento o por incapacidad.

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El Alcalde puede renunciar en cualquier momento a su condición de tal, sin que ello signifique que deje de ser concejal (art. 40.4 ROF).

La renuncia se presentará por escrito y se hará efectiva ante el Pleno, que tomará conocimiento formal de la misma dentro de los 10 días que sigan a la presentación.

Es la toma de conocimiento por el Pleno la que hace efectiva la renuncia, que hasta ese momento puede ser revocada.

En el resto de supuestos, la vacante se producirá cuando concurra el hecho que la motiva.

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Producida la vacante en la Alcaldía se deberá convocar una sesión extraordinaria del Pleno para la elección de nuevo Alcalde, asumiendo mientras tanto las funciones el primer Teniente de Alcalde.

La sesión para la elección de Alcalde se celebrará en los 10 días que sigan a la toma de conocimiento de la renuncia por el Pleno, del fallecimiento o de la notificación de la sentencia de inhabilitación.

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El art. 198 LOREG establece que salvo en los casos de moción de censura y cuestión de confianza, la vacante en la Alcaldía se resuelve según lo previsto en el art. 196 LOREG, considerándose que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de ésta, salvo que renuncie a la candidatura.

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En el caso de elección de Alcalde por vacante durante el mandato se admite expresamente la renuncia a la candidatura por el concejal a quien le correspondería por su lugar en la lista electoral, de manera que en tal caso la candidatura se ofrecería al siguiente concejal de la lista.

La STC 31/1993 (RTC 1993, 31) rechaza que se pueda proclamar candidato a la Alcaldía un concejal integrado en el grupo mixto tras haber abandonado el grupo correspondiente a la lista electoral por la que se presentó a las elecciones, señalando (FJ 3) que «no resulta conforme a la LOREG la proclamación como candidatos de dos personas procedentes de la misma lista electoral, una como cabeza del Grupo Popular, por ocupar dicho lugar como consecuencia de bajas de Concejales o del paso a otros grupos, y otra como cabeza "actual" del Grupo Mixto y anterior cabeza del Grupo Popular. Quien fue elegido Alcalde hubo de serlo en su condición originaria de cabeza de lista del Partido Popular; al no ser así, había perdido dicha condición, que correspondería a la Concejal de dicho partido reconocida como tal por el Acuerdo impugnado. No es posible admitir tal condición a la Concejala del Partido Popular y al mismo tiempo proclamar un candidato por un "Grupo Mixto" que como tal no concurrió a las elecciones».

La STC 125/2013 (RTC 2013, 125) afirma que la correcta interpretación del art. 196 LO 5/1985 a la luz del contenido constitucional del art. 23 CE exige determinar que sólo los concejales que formaban parte de la lista electoral podrán llegar a ser cabeza de lista, por renuncia de los demás, no pudiendo adquirir nunca esta condición los concejales que, como en el caso cuestionado, han accedido por la vía excepcional del art. 182.2 LO 5/1985. Con este argumento anula el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Cudillero en el que fue elegido Alcalde un concejal que había accedido a la corporación sin haber formado parte de una lista electoral, sino, conforme al art. 182.2 LO 5/1985, por designación directa del partido político tras la renuncia a asumir la condición de concejal de todos los miembros de la lista.

Obtenida la mayoría absoluta por el candidato a la Alcaldía, o bien proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista más votada, éste deberá tomar posesión del cargo, aplicándose en caso de ausencia lo dispuesto en el art. 40 ROF.

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Practicum Local 2021

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