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1.5. Relaciones entre los órganos de gobierno

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Art. 50 LBRL.

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Entre los órganos de gobierno de las entidades locales no hay relación de jerarquía, sino que cada cual actúa dentro de su ámbito de competencias.

Es un error muy frecuente pensar que el Pleno es un órgano jerárquicamente superior al Alcalde, cuando no es así. Cada órgano de gobierno tiene sus competencias y la delegación del ejercicio de competencias del Pleno en la Junta o en el Alcalde no presupone jerarquía, pues la delegación puede hacerse entre órganos que no estén jerárquicamente dependientes (art. 9 LRJSP). La relación que puede darse entre un concejal o teniente de alcalde delegado de área y un concejal con delegación especial cuya materia está integrada en dicha área no puede calificarse de jerárquica, a lo más de «cuasi jerárquica», pues no llega a crear una relación de subordinación entre ambos, ya que el art. 43.4 ROF reserva al concejal delegado de área únicamente facultades de «supervisión».

La consecuencia de esta falta de relación jerárquica entre los órganos de gobierno de las entidades locales es que el recurso de alzada no tiene aplicación en ellas, salvo en los casos del llamado recurso de alzada impropio, el que se presenta, p.e., contra las decisiones de los órganos de selección de personal (art. 121 LPACAP), o de las Juntas de Compensación.

Por esta razón al aprobarse la LRJ-PAC en 1992 la única vía para recurrir los actos administrativos de las entidades locales era la contencioso-administrativa, dejando a salvo el recurso extraordinario de revisión y la revisión de oficio de actos administrativo. Esta situación a todas luces paradójica, fue enmendada con la Ley 11/1999, que reintrodujo el recurso de reposición, aunque con carácter potestativo. Esta situación se mantiene en la vigente LPACAP de 2015.

La ausencia de una relación de jerarquía entre los órganos de gobierno de las entidades locales obliga a potenciar los mecanismos que propicien una actuación coordinada entre ellos.

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El art. 50 LBRL establece que los conflictos de competencias que surjan entre los órganos de gobierno de la entidad local serán resueltos por el Pleno cuando afecten a órganos colegiados o a miembros de éstos, y por el Alcalde en el resto de supuestos, de manera especial a Tenientes de Alcalde y concejales delegados.

La Junta de Gobierno local, como órgano de asistencia a la labor del Alcalde, puede, y de hecho funciona, como foro para una coordinación política entre los responsables de las diferentes áreas de gobierno de la entidad.

En otro plano se sitúan los mecanismos de coordinación entre la estructura política y la administrativa, entre los responsables políticos y los empleados públicos profesionales encargados de dirigir los diferentes servicios o áreas de actividad administrativa de la entidad. Será la estructura organizativa de cada entidad la que diseñe y aplique dichos mecanismos, inevitables en toda organización compleja.

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Por su parte, el art. 43 ROF prevé que cuando en el régimen de delegaciones de la entidad coexistan delegaciones genéricas del Alcalde con delegaciones especiales, el Alcalde deberá establecer los mecanismos de coordinación entre ambos tipos de delegaciones, de tal manera que quede garantizada la unidad de gobierno y gestión del municipio.

↔ [Véase «Competencias del Alcalde. Delegación del ejercicio de competencias» 3/255]

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Practicum Local 2021

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