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2. EL ALCALDE Y LOS TENIENTES DE ALCALDE. EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN Y LOS VICEPRESIDENTES

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Arts. 20 y 23 LBRL; arts. 35, 46, 47 y 48 ROF.

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El Alcalde es un órgano necesario unipersonal, y su presencia es obligada en la organización de los ayuntamientos (art. 20 LBRL).

La LBRL diseñó un modelo de Administración local presidencialista, con una clara relevancia de la figura del Alcalde del ayuntamiento o Presidente de la diputación, que acumulan la mayor parte de las competencias de tipo ejecutivo, dejando para el Pleno de la corporación las facultades de control y seguimiento.

La Ley 11/1999 ahondó en esa tendencia presidencialista modificando el reparto de competencias entre Pleno y Alcalde de manera que este último vio aún más reforzada su posición dentro de la organización municipal, reduciendo en la misma medida el protagonismo del Pleno en la toma de decisiones ejecutivas. El camino trazado por la Ley 11/1999 fue seguido por la Ley 57/2003, que crea un régimen especial para determinados ayuntamientos, en los que la Junta de Gobierno tiene otorgadas competencias propias.

Siendo esta la tendencia general, algunas normas mantienen la asignación al Pleno de amplias facultades de gestión. Es el caso de la normativa sobre contratación pública (actualmente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre), la DA 2.ª otorga al Pleno competencia como órgano de contratación en aquellos contratos de más de cuatro años de duración cuyo valor estimado supere los umbrales establecidos en la citada disposición adicional [10% de los recursos ordinarios y en todo caso seis millones de euros). A falta de previsiones específicas en la Ley de Contratos, la condición de órgano de contratación significa que corresponden al Pleno las funciones que la Ley otorga al órgano de contratación (salvo que delegue su ejercicio, de acuerdo con la DA 9ª del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre], algunas de ellas de claro contenido de gestión. Frente a esta limitación a la competencia del Alcalde en materia de contratos, la misma DA 2.ª de la Ley 9/2017 atribuye al Alcalde el otorgamiento de concesiones demaniales, cuya duración puede llegar a los 75 años [artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas].

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El Alcalde es elegido por el Pleno de la corporación entre los concejales que la forman. Su elección puede producirse en dos momentos, al comienzo del mandato corporativo, tras la constitución de la corporación, o durante el mismo, con ocasión de vacante en la Alcaldía.

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La vacante en la Alcaldía puede producirse: i) por voluntad del titular (renuncia); ii) por fallecimiento, inhabilitación o imposibilidad de ejercer el cargo, o iii) como resultado de una moción de censura o de una cuestión de confianza.

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Practicum Local 2021

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