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3.3. Competencias del Pleno municipal

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Art. 22 LBRL; art. 23 TRRL; arts. 50 y 104 a 108 ROF; RPDT [Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación territorial de las entidades locales]; LCSP (DA 2ª).

Como órgano administrativo que es, el Pleno ejerce las competencias que le atribuyen las normas, estatales y autonómicas.

El carácter irrenunciable de la competencia (art. 8 LRJSP) hace que el Pleno deba ejercer las competencias que las normas le atribuyen, pero puede delegar su ejercicio cuando así lo permitan éstas.

El art. 22 LBRL enumera las competencias que puede ejercer el Pleno de la corporación municipal, que se agrupan en dos apartados, las competencias delegables y las indelegables. Además de las enumeradas en este art. 22 LBRL, las normas sectoriales pueden otorgar competencia del Pleno sobre determinadas materias.

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Es indelegable el ejercicio de las siguientes competencias, que deben ser ejercidas en todo caso por el Pleno:

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a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

Art. 20 LBRL: arts. 104 a 108 ROF.

En el Pleno se concentra la labor de control y fiscalización de la acción de gobierno en sus términos más amplios, pero no es el único órgano que tiene atribuida esa función, pues las comisiones informativas tienen atribuida la función de seguimiento de la gestión del gobierno municipal, «sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno» (art. 20 LBRL). La labor de control de las comisiones informativas se limita al ámbito material que tienen asignado (art. 136 ROF), mientras la del Pleno es plena y sin límites materiales.

El ROF regula en sus arts. 104 a 108 los mecanismos a través de los cuales el Pleno puede ejercer la acción de control y fiscalización de la acción de gobierno: i) el requerimiento de presencia e información de concejales con delegación; ii) el debate sobre la actuación de la Junta de Gobierno, y iii) la moción de censura al Alcalde o Presidente.

↔ [Véase «Destitución del Alcalde: la moción de censura» 3/170]

↔ [Véase «Control y fiscalización de los órganos de gobierno por el Pleno» 3/915]

b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el art. 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

El art. 45 LBRL hacía referencia a las entidades locales de ámbito inferior al municipio, y fue derogado por la Ley 27/2013, por lo que esta remisión del art. 22 LBRL queda sin contenido.

Arts. 13, 14, 44 y 47 LBRL; RPDT.

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La participación en organizaciones supramunicipales se concreta en la integración en mancomunidades de municipios (art. 44 LBRL y arts. 31 a 38 RD 1690/1986, de 11 de julio), así como en consorcios (arts. 118 y ss. LRJSP).

Los acuerdos sobre la creación, modificación o disolución de mancomunidades, la adhesión a las mismas o la aprobación y modificación de los estatutos requieren mayoría absoluta del número legal de miembros [art. 47.2.g) LBRL].

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La fusión de municipios se regula en el art. 13 LBRL [modificado por la Ley 27/2013], debiendo el Pleno de cada una de las Corporaciones afectadas aprobar el convenio de fusión, bastando para ello mayoría simple (art. 13.6 LBRL).

La regulación de las alteraciones de términos municipales y de la creación y supresión de municipios se encuentra en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las entidades locales, aprobado por RD 1690/1986, de 11 de julio(arts. 2 a 25).

El art. 45 LBRL queda sin contenido en virtud de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre(art. 1.14), por lo que la referencia que contiene al mismo este art. 22 LBRL queda sin sentido.

El cambio de denominación o de capitalidad del municipio se encuentra regulado en los arts. 26 a 30 del RD 1690/1986, de 11 de julio.

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Los acuerdos relativos a la aprobación de la delimitación del término municipal, la alteración de términos municipales, la creación y supresión de municipios, la alteración del nombre y de la capitalidad del municipio o la adopción o modificación de la bandera o escudo requieren mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación (art. 47.2 LBRL). No obstante, cuando estos acuerdos traigan causa en una fusión de municipios bastará mayoría simple para su válida adopción (art. 13.6 LBRL).

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c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.

Art. 47 LBRL.

Se trata de los acuerdos que tome el Pleno en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística, tanto los de carácter general como el planeamiento de desarrollo, en los términos que establezca la normativa autonómica, a quien corresponde la competencia sobre urbanismo.

Los acuerdos que corresponda tomar a la corporación en los procedimientos de aprobación del planeamiento general (no así los relativos a los instrumentos de planeamiento de desarrollo) requieren mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación [art. 47.2.ll) LBRL)].

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d) La aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas.

Arts. 47 y 49 LBRL; arts. 15 a 19 TRLRHL

El Pleno, como órgano representativo de los vecinos, tiene atribuida la facultad para emanar los productos en los que se manifiesta la potestad normativa que el art. 4 LBRL reconoce a los municipios, provincias e islas.

La aprobación y modificación del reglamento orgánico requiere mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación [art. 47.2.f) LBRL].

Las ordenanzas y reglamentos generales y las ordenanzas fiscales requieren mayoría simple para su aprobación.

Dentro de esta competencia se entienden incluidos los acuerdos relativos a aquellos instrumentos jurídicos a los que materialmente se ha reconocido la naturaleza propia de disposiciones de carácter general, como es el caso de los acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo del personal funcionario (art. 38 del RDLeg. 5/2015, de 30 de octubre) o los convenios colectivos del personal laboral (art. 82 RDLeg. 2/2015, de 2 de octubre).

e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Arts. 4 y 106 LBRL; arts. 6 a 110; arts. 162 a 171 y 177 TRLRHL.

La determinación de los recursos propios de carácter tributario es una manifestación de la potestad tributaria reconocida a los municipios, provincias e islas por el art. 4 LBRL, y desarrollada en el art. 106 LBRL y en los arts. 6 y ss. del TRLRHL.

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Los recursos de naturaleza tributaria de las entidades locales son las tasas, las contribuciones especiales y los impuestos; de estos últimos unos son de exacción obligatoria por mandato legal (art. 59 TRLRHL), mientras en el resto de los casos el municipio debe acordar su imposición y aprobar la correspondiente ordenanza fiscal.

No obstante, los municipios que se adhieran al compartimento "Fondo de ordenación", del Fondo de financiación a entidades locales, creado por el RD-ley 17/2014, deben asumir una serie de condiciones en materia de prestación de servicios y de tributos locales, enumeradas en el art. 45 del citado RD-ley, entre las que se encuentra el compromiso de establecer y exigir los tributos enumerados en el art. 59.2 TRLRHL. En consecuencia, para estos municipios, la imposición del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) y del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVTNU) deja de ser una opción.

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La confección, tramitación, aprobación y modificación de los presupuestos está regulada en los arts. 162 a 171 TRLRHL.

Según el art. 45.4 RD-ley 17/2014, los municipios que se adhieran al compartimento «Fondo de ordenación» del Fondo de financiación a entidades locales, «deberán someter a informe previo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la aprobación de los presupuestos municipales o la prórroga de los del ejercicio anterior, según proceda». Esta medida es dudosamente respetuosa con el principio de autonomía local y con la garantía institucional que incorpora el art. 137 CE, aunque es probable que su constitucionalidad (de ser cuestionada, lo que no consta que se haya hecho) se salve apelando al carácter «voluntario» de la adhesión del municipio a dicho fondo (voluntariedad que no existe en algún caso, ya que el art. 42 RD-ley 17/2014 establece que determinadas entidades locales quedarán automáticamente adheridas a dicho Fondo si no solicitan su adhesión al mismo en el plazo otorgado).

Además de la aprobación de los presupuestos, el Pleno tiene competencia para la modificación de los mismos mediante la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito (art. 177 TRLRHL), o por transferencia de créditos entre grupos de función (art. 179 TRLRHL).

Basta mayoría simple (art. 99 ROF) para la válida adopción de los acuerdos relativos a la imposición de tasas, contribuciones especiales e impuestos potestativos, para el ejercicio de las facultades que concede la Ley en los impuestos obligatorios, y para la aprobación y modificación de los presupuestos.

Requiere mayoría absoluta el acuerdo que declare que los recursos procedentes de operaciones de crédito en las que se den determinadas condiciones se destinen a financiar gastos corrientes expresamente declarados necesarios y urgentes (art. 177.3 TRLRHL).

f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

Arts. 47 y 85 LBRL; arts. 96, 97, 98, 99 y 100 TRRL; LCSP.

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Corresponde al Pleno aprobar la forma de gestión, directa o indirecta, de los servicios públicos locales. Las formas de gestión directa están enumeradas en el art. 85 LBRL, que para las formas de gestión indirecta se remite a la normativa sobre contratación del sector público, la LCSP.

Para la aprobación de las formas de gestión de los servicios públicos basta mayoría simple.

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La aprobación de los expedientes de municipalización de actividades en régimen de monopolio requiere mayoría absoluta [art. 47.2.k) LBRL y art. 97.2 TRRL].

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Dentro de este apartado puede incluirse la competencia del Pleno para la incoación del procedimiento para el ejercicio de actividades económicas por la entidad local, y el acuerdo de aprobación de la memoria y el proyecto elaborado al efecto (arts. 86.2 LBRL y 97.1 TRRL), acuerdos para los que basta mayoría simple.

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g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

Arts. 7, 27 y 47 LBRL.

El art. 7 LBRL, modificado por la Ley 27/2013, dispone que las competencias de las entidades locales son propias o atribuidas por delegación, las primeras determinadas por Ley y las segundas delegadas por el Estado o las Comunidades Autónomas en los términos del art. 27 LBRL.

La aceptación de delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones públicas requiere mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación [art. 47.2.h) LBRL].

También corresponde al Pleno la renuncia a la delegación conferida por incumplimiento de obligaciones financieras de la entidad delegante, o por causas sobrevenidas (art. 27.7 LBRL)

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h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

Arts. 50, 63 y 119 LBRL; art. 140 LRJSP.

Los conflictos de competencias pueden ser positivos o negativos, según su objeto sea la reclamación de la competencia sobre una determinada materia, o el rechazo a la atribución de ésta.

El art. 140 LRJSP establece el principio de lealtad institucional entre administraciones públicas y el art. 141 LRJSP enumera entre las manifestaciones del deber de colaboración, el deber de «respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias».

Los conflictos de competencias pueden producirse entre entidades locales o entre éstas y otra administración pública.

El art. 50.2 LBRL dispone que los conflictos de competencias que se planteen entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Comunidad Autónoma cuando se trate de entidades que pertenezcan a la misma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las comunidades autónomas afectadas, cuando las entidades locales pertenezcan a distinta comunidad.

El art. 63 LBRL legitima a las entidades locales para impugnar los actos y disposiciones de la Administración del Estado y de las Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía local, garantizada por la CE y la propia LBRL.

Este mismo art. 63 LBRL legitima a las entidades locales para promover la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las leyes del Estado o de las comunidades autónomas cuando estime que lesionan la autonomía local que la CE les garantiza, todo ello en los términos del art. 119 LBRL.

El art. 119 LBRL faculta a la Comisión Nacional de Administración Local a instar a los órganos constitucionalmente habilitados para ello, para que impugnen ante el TC las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que considere lesivas para la autonomía local.

i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

Arts. 90, 104 y 104 bis LBRL; arts. 126 y 127 TRRL; arts. 12 y 74 TREBEP; arts. 4, 5 y 7 RD 861/1986.

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La plantilla de personal se aprueba anualmente con el presupuesto de la entidad (art. 90 LBRL y art. 126 TRRL) y comprende las plazas de personal funcionario, de personal laboral y de personal eventual.

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La relación de puestos de trabajo, uno de los instrumentos de ordenación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y comprende los puestos de trabajo con los que se da contenido funcional a la estructura de la administración.

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Las retribuciones complementarias fijas y periódicas se corresponden con el complemento específico y el complemento de destino del personal funcionario, que se fija a través de la relación de puestos de trabajo (arts. 3 y 4 RD 861/1986, de 25 de abril, que establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de administración local).

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También corresponde al Pleno fijar los criterios objetivos para la asignación del complemento de productividad (art. 5 RD 861/1986), cuya asignación individualizada corresponderá al Alcalde.

El Pleno, a través de los presupuestos anuales fija la cuantía máxima de los créditos destinados a complemento específico, productividad y gratificaciones, con los porcentajes señalados máximos en el art. 7 RD 861/1986.

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El personal eventual es aquel que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial (art. 12 EBEP). Su número, características y retribuciones se fijan por el Pleno al comienzo de cada mandato (art. 104 LBRL), y estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación del presupuesto anual. El número de puestos de personal eventual no puede superar el que corresponda en función de la población del municipio, de acuerdo con la escala del art. 104 bis LBRL, añadido por la Ley 27/2013.

j) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

Art. 8 RBEL(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el reglamento de bienes de las entidades locales; art. 47.2.n) LBRL.

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El pase de los bienes de dominio público a la condición de bienes patrimoniales, mediante la desafectación, requiere un procedimiento en el que se justifique la oportunidad y legalidad del acuerdo a adoptar. En todo caso es precisa una información pública por un mes y que el acuerdo sea tomado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

k) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

Art. 47 LBRL.

Este apartado contiene una remisión al art. 47 LBRL, que enumera las materias para cuya aprobación se requiere una mayoría absoluta, así como a las restantes normas en las que se establece este requisito de mayoría especial para la válida adopción de los acuerdos.

↔ [Véase «Toma de acuerdos por el Pleno: votaciones, mayorías y sistemas de votación» 3/845]

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Por su parte, el Pleno puede delegar en el Alcalde o en la Junta de Gobierno el ejercicio de las siguientes competencias:

l) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto – salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior– todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

m) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

Este apartado agrupa dos supuestos en los que la competencia recae en el Pleno: la aprobación de proyectos de obras y servicios cuando la obra o servicio a contratar sea competencia del Pleno de la corporación. Es decir, para determinar la competencia debe atenderse, no al importe del contrato que da lugar al proyecto, suponiendo que lo hubiera (p.e., para redactar el proyecto de obras), sino al importe de la obra o servicio a que se refiere el proyecto. Si éste es competencia del Pleno, a este órgano corresponde también aprobar el proyecto.

El segundo supuesto es la aprobación de proyectos que no estén incluidos en el anexo de inversiones del presupuesto, con independencia de la cuantía.

Además de las enumeradas en el art. 22 LBRL, a lo largo de las normas sectoriales se encuentran disposiciones que atribuyen al Pleno la competencia sobre determinadas materias.

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– La DA 2ª LCSP, que otorga al Pleno competencia como órgano de contratación para los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales cuando su valor estimado supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración supere los cuatro años.

Esta misma DA 2ª TRLCSP otorga al Pleno competencia sobre las siguientes materias:

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– Los contratos privados, la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial, así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente.

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– La enajenación de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.

Para los municipios de gran población, la DA 2ª LCSP/2017, establece una regla especial, ya que en ellos las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.

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– La DF 4ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local permite que los bienes del patrimonio municipal de suelo (PMS) se destinen a reducir deuda comercial, para lo que, entre otros requisitos, es preciso un acuerdo del Pleno que justifique que no es necesario dedicar esas cantidades a los fines propios del PMS y que se van a destinar a reducir la deuda de la corporación, indicando el modo en que se van a devolver.

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– La LO 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, encomienda al Pleno la aprobación de los planes económico-financieros (art. 23.4), los planes de reequilibrio (art. 22) y los planes de ajuste (DA 1ª).

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– El art. 53 TRLRHL atribuye al Pleno la aprobación de los planes de saneamiento para corregir el ahorro neto negativo.

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– El art. 193 TRLRHL atribuye al Pleno la competencia para aprobar un plan de reducción de gastos cuando la liquidación del presupuesto haya dado como resultado un remanente negativo de tesorería.

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– Corresponde también al Pleno la renuncia a la delegación del ejercicio de competencias realizada por otra administración, bien por incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de esta última o cuando por circunstancias sobrevenidas devenga imposible el desempeño de las mismas por el ayuntamiento sin menoscabar las competencias propias (art. 27.7 LBRL).

– El Pleno debe aprobar la memoria que justifique el asesoramiento recibido por la corporación para poder gestionar los servicios municipales mediante entidad pública empresarial o sociedad mercantil (art. 85.2 LBRL).

La normativa autonómica puede completar la atribución de competencias realizada en la normativa básica estatal asignando al Pleno el conocimiento de determinadas materias.

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Practicum Local 2021

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