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2.6. Decretos y Resoluciones. Intervención del fedatario municipal

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Arts. 44 y 200 ROF; art. 3.2.h) RD 128/2018.

Los actos administrativos que dicta el Alcalde se formalizan por escrito bajo la forma de Decreto o Resolución, denominaciones ambas que se encuentran en las normas.

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El ROF emplea el término decreto al regular las delegaciones de la Alcaldía (art. 44 ROF) y el más genérico de resoluciones para referirse a la obligación de dar cuenta de las dictadas desde la última sesión plenaria (art. 42 ROF), como también al referirse al instrumento público en el que se recogen los actos dictados por el Alcalde y por delegación suya por las concejalías y tenencias de alcaldía, el Libro de Resoluciones (art. 200 ROF).

No hay norma que establezca cuándo emplear uno u otro término, por lo que en su caso corresponderá a cada ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de autoorganización, establecer pautas internas para el empleo de uno o de ambos.

Es usual que se reserve el término «decreto» para los actos que dicta el Alcalde, y el de «resolución» para referirse a los actos que dictan los tenientes de Alcalde y concejales delegados, en ejercicio de la delegación conferida por la Alcaldía.

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La intervención del secretario de la corporación como fedatario en los decretos y resoluciones se suele plasmar mediante la diligencia de fe pública, con la expresión «doy fe».

Esta intervención del fedatario en las resoluciones de órganos unipersonales en ejercicio de la función de fe pública encuentra apoyo en el art. 3.2.h) RD 128/2018, que incluye entre las funciones de fe pública «anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan», y de manera expresa, en los ayuntamientos de régimen especial, en la DA 8ª de la Ley 57/2003, que menciona la función de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales (previsión legal que no hay motivos para entender que no sea aplicable a la fe pública que se ejerce en los ayuntamientos de régimen común).

En todo caso, la fe pública del secretario, expresada en dicha diligencia, deja constancia fehaciente del contenido de la resolución y del titular del órgano que ejerce la competencia y dicta el acto administrativo que queda reflejado en ella. Es incorrecto ver en la diligencia de fe pública del Secretario una responsabilidad en el contenido del acto administrativo de que deja constancia, ya que ello implica equiparar la diligencia de constancia del contenido de la Resolución con una suerte de fiscalización previa de toda Resolución que se dicte, que no existe en la configuración actual del régimen local, donde el asesoramiento de la Secretaría municipal tiene la nota legal de asesoramiento preceptivo, es decir, solo se produce en los casos previstos en las normas.

No obstante, esta interpretación no es unánime, ya que hay opiniones que mantienen que la falta de regulación expresa en la LBRL comporta que el Secretario no debe intervenir en las resoluciones de órganos unipersonales, limitándose a su recopilación y custodia para confeccionar el Libro de Resoluciones.

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Practicum Local 2021

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