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2.3. Destitución del Alcalde: la moción de censura

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Art. 22.3 LBRL; arts. 101 y 102 ROF; art. 197 LOREG.

La moción de censura es un procedimiento importado desde el ámbito parlamentario, para exigir responsabilidad al gobierno local para provocar su caída por pérdida de la confianza en la que se sustenta la mayoría gobernante.

Al igual que la que existe en el Congreso, regulada en el art. 131 CE, la moción de censura en las corporaciones locales debe ser constructiva, es decir, debe postularse un candidato a la Alcaldía.

La LOREG incorporó la moción de censura al ámbito local en su art. 197, que ha sido modificado varias veces introduciendo una regulación cada vez más detallada de su funcionamiento e imponiendo una fecha de celebración de la sesión para vencer la resistencia de muchos Alcaldes a convocarla, hasta acabar en el sistema actual, en el que la sesión queda convocada automáticamente tras la presentación de la moción.

CASO PRÁCTICO

¿En qué momento debe tenerse por planteada una moción de censura contra el Alcalde?

Planteamiento:

Un grupo de concejales que supone la mayoría absoluta del número legal de miembros de un Ayuntamiento promueve una moción de censura mediante el correspondiente escrito firmado por todos ellos. El escrito es presentado por el portavoz del grupo mayoritario de la oposición al Secretario General por duplicado para la autenticación de las firmas. Una vez autenticadas, un ejemplar del escrito queda en poder del portavoz y otro en poder del Secretario. Transcurridos diez días el citado portavoz sostiene que la moción de censura está planteada desde el día de la presentación del escrito en el Ayuntamiento y su entrega al Secretario y solicita que se celebre la sesión plenaria correspondiente en el plazo establecido en la Ley. ¿Ha de entenderse interpuesta lo moción de censura o no?

Respuesta:

No. La moción de censura sólo ha de tenerse por interpuesta cuando sea presentada en el Registro General «por cualquiera de los firmantes de la moción», como especifica claramente el apartado c) del artículo 197.1 de la LOREG. Ese es el momento en el que se perfecciona la presentación de la moción. Hasta ese momento no cabe entenderla presentada y hasta ese momento, que puede no producirse si los firmantes cambian de opinión, no cabe entender planteada la moción de censura.

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La moción de censura (art. 197 LOREG) se promueve por escrito que deberá suscribir la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Se deberá proponer un candidato a Alcalde, que deberá aceptar la candidatura en el propio escrito en el que se presenta la moción, y en este caso no rige la norma del art. 196 LO 5/1985, por lo que no es preciso que el candidato sea uno de los concejales que encabece la lista electoral por la que se hubiera presentado, sino que cualquier concejal puede ser candidato a la Alcaldía.

3/180

El art. 197 LOREG establece que si alguno de los firmantes de la moción forma parte del grupo político al que pertenezca el Alcalde censurado, el número de firmantes necesarios para que la moción pueda tramitarse deberá incrementarse en el mismo número de concejales que se encontrasen en las circunstancias antedichas.

La STC 151/2017 (RTC 2017, 151) declaró inconstitucional el tercer párrafo del apartado 1.a) de este artículo 197, que aplicaba esta misma regla a los concejales proponentes de la moción que hubieran dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

CASO PRÁCTICO

Aplicación práctica de la regla anterior

Si el número legal de miembros de la corporación es de 21 la moción deberán suscribirla como mínimo 11 concejales.

Pero si entre quienes firman la moción hubiera un concejal que forma parte del grupo político al que pertenezca el Alcalde, serán necesarias 12 firmas para que la moción pueda presentarse.

En la práctica, la previsión del art. 197 LOREG hace que las firmas de los concejales que se encuentren en la situación mencionada sean irrelevantes para la moción de censura, pues no cuentan para sumar la mayoría necesaria para que la moción pueda presentarse.

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Además, ningún concejal podrá firmar más de una moción de censura durante el mandato corporativo (art. 197.2 LOREG), salvo que se trate de una moción de censura derivada del rechazo de una cuestión de confianza asociada a la aprobación de los presupuestos, ya que por mandato expreso del art. 197 bis.5 LOREG esta concreta moción de censura no cuenta para aplicar la limitación que impone el art. 197.2 LOREG.

↔ [Véase «Cuestión de confianza» 3/215]

3/190

El documento en el que se promueve la moción de censura debe cumplir unos requisitos formales: debe estar firmado por todos los que la suscriben y las firmas deben ser autenticadas por un Notario o por el Secretario de la corporación, es decir, que debe firmarse ante un fedatario público y éste debe extender bajo las firmas una diligencia, para dejar constancia de que fueron hechas ante él previa acreditación de la identidad de los firmantes.

El escrito debe presentarse ante el Secretario de la corporación, quien debe comprobar que se cumplen los requisitos formales del art. 197 LOREG y extender bajo las firmas una diligencia que acredite que se cumplen los citados requisitos. Con esta diligencia es relevante desde el momento en que con ella el titular de la Secretaría acredita que se cumplen las exigencias formales a los que la LOREG anuda la viabilidad de la moción.

La presentación de la moción en las condiciones indicadas pone en marcha el procedimiento previsto en la Ley para la celebración de la sesión extraordinaria del Pleno, sin que la eventual dimisión del Alcalde sea motivo para que ésta no se celebre (art. 197.3 LOREG).

3/195

Presentada la moción de censura de acuerdo con el art. 197 LOREG, la sesión del Pleno en la que se debatirá y votará quedará convocada automáticamente para el décimo día hábil que siga a la fecha en la que la moción se presente en el registro del ayuntamiento, a las 12:00 horas. El Secretario de la corporación debe notificar a los miembros del Pleno la convocatoria de la sesión en el plazo de un día desde la presentación en el registro.

Las sucesivas modificaciones introducidas en el art. 197 LOREG suprimieron la intervención del Alcalde en la convocatoria de la sesión de debate de la moción de censura, pues no fueron pocos los casos de resistencia de los Alcaldes censurados a convocar la sesión.

3/200

La sesión estará presidida por una mesa de edad, de la que no podrán formar parte el Alcalde censurado y el candidato a la Alcaldía, y tras los turnos de palabra la moción debe votarse.

3/205

En cuanto al sistema de votación para la moción de censura, el art. 22.3 LBRL dispone que la votación será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso.

La redacción del art. 22.3 LBRL permite emplear dos sistemas de votación de la moción, la votación nominal, definida en el art. 101 ROF como la que se realiza mediante llamamiento individual a cada concejal para que en voz alta manifieste el sentido de su voto. Y la votación secreta, que el art. 102 ROF reserva para la elección o destitución de personas.

↔ [Véase «Toma de acuerdos por el Pleno: votaciones, mayorías y sistemas de votación» 3/845])

A falta de acuerdo entre los grupos sobre el sistema de votación, deberá ser el Pleno, mediante votación, quien decida el sistema a emplear para la moción de censura.

3/210

Si el candidato propuesto en la moción obtiene la mayoría absoluta quedará proclamado Alcalde y deberá tomar posesión del cargo. El Alcalde censurado cesa en el cargo en el momento en que se aprueba la moción (art. 40 ROF).

↔ [Véase «Toma de posesión del Alcalde» 3/140]

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Practicum Local 2021

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