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3.5. Tipos de sesiones del pleno: ordinarias, extraordinarias, extraordinarias urgentes
ОглавлениеArt. 46 LBRL; arts. 77 a 79 ROF.
El Pleno de la corporación puede celebrar tres tipos de sesiones: ordinarias, extraordinarias y extraordinarias urgentes.
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Las sesiones ordinarias son las que se celebran con una periodicidad establecida por el propio Pleno en la sesión de organización que sigue a la constitución de la corporación (art. 38 ROF), dentro de los límites que fija el art. 46 LBRL: como mínimo una sesión ordinaria cada mes en los ayuntamientos de municipios de más de 20 mil habitantes y en las diputaciones; cada dos meses en los ayuntamientos de municipios de población comprendida entre los 5.001 y los 20 mil habitantes; y cada tres meses en los ayuntamientos de municipios de población de hasta 5 mil habitantes.
Es preciso señalar que ni la LBRL ni el ROF precisan el día en el que se celebre la sesión deba ser hábil, por lo que puede celebrarse cualquier día de la semana.
Esta circunstancia aconseja que en los acuerdos de fijación de la periodicidad de las sesiones ordinarias del Pleno, que por lo general suelen fijar un día determinado del mes (p.e., el último o el primer jueves de cada mes), se prevea que durante el mandato ese día pueda coincidir con día festivo o una fecha especial que puede dificultar la asistencia de concejales o funcionarios (p.e., días 24 y 31 de diciembre). Por ello conviene que los acuerdos de fijación de la periodicidad de las sesiones prevean la posibilidad de que en tales casos la fecha de la sesión pueda desplazarse a una fecha inmediata anterior o posterior sin perder su carácter de sesión ordinaria.
Otro tanto ocurre con el mes de agosto, pues ninguna norma excluye dicho mes para que puedan celebrarse sesiones ordinarias, y el art. 46 LBRL, que sería el lugar adecuado para ello, señala claramente que habrá una sesión ordinaria al mes, lo que incluye al mes de agosto.
En este caso, un acuerdo de Pleno que excluyera sesiones ordinarias el mes de agosto, aunque práctico y seguramente consensuado por todos los concejales, podría vulnerar el art. 46 LBRL, que establece periodicidad mínima mensual.
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Son sesiones extraordinarias las que se celebran cuando lo decida el Alcalde o Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la corporación, mediante escrito que deberán dirigir a la presidencia.
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El escrito de solicitud de sesión extraordinaria deberá incluir una relación de asuntos que formarán el orden del día. El art. 78 ROF requiere que los solicitantes razonen el asunto o asuntos que motiven la solicitud y que ésta vaya firmada personalmente por todos los que la suscriben.
La petición de celebración de sesiones extraordinarias del Pleno es una facultad que se incluye dentro del derecho fundamental de representación del art. 23.1 CE, y así lo declara la STS de 9-12-2000 (RJ 2000, 10685) cuando declara, tras exponer el contenido de los arts. 46 LBRL y 78.2 ROF, que «Tales normas sirven de desarrollo al art. 23.1 CE, derecho fundamental que garantiza el derecho a la convocatoria que la Ley atribuye a la fracción minoritaria de los concejales de un ayuntamiento, sirviendo a la finalidad de propiciar el desarrollo y ejercicio del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos prevenidos en el art. 23.1 de la Constitución, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento democrático de los Ayuntamientos, al asegurar la protección de concejales que como minoría legal merecen dicha protección, en desarrollo también del art. 140 de la Constitución, que reconoce el principio de la autonomía local».
Para examinar y dar curso a la petición es preciso tener presente que los asuntos pueden quedar comprendidos en dos grupos: relativos al control de la acción de gobierno y resolutivos, estos últimos sujetos a requisitos formales más exigentes que los primeros.
La STSJ de Madrid de 23-9-2009 (JUR 2010, 30367), entiende que el art. 78.2 ROF no está derogado por el art. 46 LBRL, modificado por la Ley 11/1999, y por tanto no es contrario a derecho que el Alcalde pida a los solicitantes que razonen su petición de celebración de una sesión extraordinaria del Pleno.
Cuando los asuntos a tratar en la sesión extraordinaria que se pide celebrar sean de tipo resolutivo, es decir, que impliquen la adopción de un acuerdo con efectos jurídicos, los solicitantes deberán acompañar el texto del acuerdo a tomar.
Se trata de una exigencia necesaria, pues el texto del acuerdo permitirá a los restantes miembros de la corporación conocerlo y poder tomar una decisión al respecto, para poder pronunciarse con pleno conocimiento sobre dicho asunto.
Por ello, y al amparo del art. 68 LPACAP, se puede requerir a los solicitantes para que corrijan o completen su solicitud aportando el texto de los acuerdos que propongan adoptar. Este requerimiento, de acuerdo con el art. 22.1.a) LPACAP trae consigo la suspensión del cómputo del plazo establecido en el art. 46 LBRL para convocar la sesión extraordinaria.
Además, en función del tipo de acuerdo de que se trate, puede ser necesaria la emisión de informes técnicos y/o jurídicos y económicos.
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También será necesario el dictamen de la comisión informativa correspondiente, como es norma general para los asuntos que vayan a ser sometidos a la consideración del Pleno, pues las previsiones del art. 46 LBRL no desactivan las normas que regulan la toma de acuerdos por el Pleno de la corporación.
↔ [Véase «Dictámenes» 3/1155]
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El art. 46 LBRL impone al Alcalde la obligación de convocar la sesión solicitada para que ésta se celebre dentro de los 15 días que sigan a la fecha de la solicitud. De no hacerlo en ese plazo, la sesión se entenderá convocada ope legis para el décimo día posterior al último del plazo inicial, y el Secretario debe notificar la convocatoria.
La vis expansiva del derecho fundamental del art. 23.1 CE obliga a reinterpretar o modular la aplicación de ciertas normas, para evitar que una interpretación restrictiva de éstas tenga como resultado un vaciamiento de la efectividad del derecho fundamental.
Así, la facultad que el art. 78.2 ROF concede al Alcalde para excluir de forma motivada los asuntos propuestos por los solicitantes puede justificar que se excluya del orden del día la propuesta de acuerdo sobre una materia que no es competencia de Pleno.
Así lo entiende la STS de 9-12-2000 (RJ 2000, 10685) al señalar que «También interesa poner de manifiesto que en el ámbito en el que se mueve la vulneración del art. 23.1 de la Constitución, es necesario destacar que dicho precepto establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos, que la negativa del Alcalde a convocar sesión extraordinaria del Pleno cuando se cumplen los requisitos legales necesarios y tuviese el deber de efectuarla, impide el ejercicio de ese derecho y que dicho derecho protege el núcleo esencial de funciones de dichos representantes entre los que se encuentra la de promover y obtener la convocatoria de sesiones de la corporación municipal, pero siempre que ello resulte pertinente conforme al ordenamiento jurídico con la finalidad de deliberar y decidir sobre cuestiones de interés público del municipio que se deseen someter al Pleno, siendo así que en la cuestión examinada, pendían de sentencias que aún no habían sido dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León los correspondientes recursos de suplicación interpuestos contra las dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada sobre dicha materia».
En otros supuestos, como el resuelto por la STS de 19-02-1996 (RJ 1996, 3630) el Tribunal desestima un recurso contra una sentencia que reconoció el derecho de los concejales ex art. 23.1 CE a la convocatoria de una sesión extraordinaria, petición desestimada por el ayuntamiento por entender que los acuerdos que se proponían eran ilegales, señalando que «(...) participar en un Pleno y polemizar sobre una cuestión de competencia municipal, como la sentencia afirma que lo es el pretendido objeto del Pleno propuesto, es algo distinto de la legalidad o ilegalidad de los acuerdos que, en su caso, pudieran tomarse».
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El desarrollo de esa sesión extraordinaria convocada a petición de una cuarta parte de los concejales, se rige por las normas generales, con la única especificidad que prevé el art. 46 LBRL, si el Presidente o su sustituto legal no asiste a la sesión, en cuyo caso asumirá su presidencia el concejal presente de mayor edad.
De la regulación de las sesiones extraordinarias a petición de concejales no se deduce que se excluya la aplicación de las normas generales sobre funcionamiento del Pleno. No obstante, desde la perspectiva del derecho fundamental del art. 23.1 CE es preciso advertir de que determinadas actuaciones formalmente ajustadas a las normas que regulan el funcionamiento del Pleno, en la medida en que carezcan de justificación, pueden suponer que el derecho fundamental quede vacío de contenido.
Es el caso, por ejemplo, de la posibilidad de que un asunto sea retirado del orden del día o se deje sobre la mesa (art. 92 ROF), decisión que si se toma sin la adecuada justificación, puede suponer una vulneración del derecho fundamental, al impedir a los concejales que solicitaron la convocatoria debatir el asunto o asuntos que incluyeron en el orden del día.
↔ [Véase «Retirada del orden del día» 3/865]
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Son sesiones extraordinarias urgentes las que, a causa de la urgencia del asunto o asuntos a tratar, no pueden ser convocadas con la antelación mínima de dos días hábiles exigida para las sesiones ordinarias o extraordinarias (art. 79 ROF).
En estos casos el primer punto del orden del día debe ser el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia alegada para justificar la convocatoria. De no apreciarse esta urgencia se levantará la sesión.
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La urgencia se convierte en un presupuesto de la validez de la convocatoria y de la celebración de la sesión (y por extensión, de los actos administrativos que se aprueben en ella), por lo que debe estar adecuadamente motivada y debe tratarse de una urgencia real, no formal. Con ello quiere diferenciarse los supuestos en los que realmente concurre una circunstancia de urgencia que justifica la convocatoria de la sesión sin respetar el plazo mínimo de dos días, frente a la urgencia formal, o aquella que realmente no responde a dicha circunstancia, sino a una gestión incorrecta de los asuntos (p.e., cuando se pretende justificar la urgencia en la premura de plazos para tomar un acuerdo, salvo cuando dichos plazos aboquen, necesariamente a convocar la sesión sin respetar la antelación mínima prevista).
Por ello es aconsejable extremar la prudencia y evitar el recurso a las sesiones extraordinarias urgentes salvo cuando el motivo esté realmente justificado (p.e., la adopción de medidas para paliar daños motivados por hechos catastróficos).
En los casos de sesiones extraordinarias urgentes lo normal será que el asunto o asuntos a tratar no estén dictaminados. En tal caso debe tenerse presente lo que dispone el art. 82.3 ROF y prever la necesidad de que el Pleno ratifique la inclusión en el orden del día del asunto de que se trate, dando por supuesto que la urgencia que motiva la sesión es la misma que justifica que el asunto no haya podido ser dictaminado.
↔ [Véase «Proposición» 3/755]
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