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2.5. Competencias del Alcalde. Delegación del ejercicio de competencias

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Art. 21 LBRL; art. 24 TRRL; arts. 41, 43, 44, 45 y 114 a 118 ROF; art. 9 LRJSP.

En los ayuntamientos de régimen común el Alcalde concentra la mayor parte de las competencias y en todo caso la competencia residual sobre aquellas materias que se atribuyan genéricamente al municipio y que no estén expresamente asignadas a otros órganos municipales [art. 21.1.s) LBRL, complementado con el art. 41 ROF].

Las competencias del Alcalde comprenden todos los ámbitos de la actividad municipal:

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1. Representación de la entidad, dirección del gobierno y la administración municipales y presidencia de los órganos colegiados.

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2. Dictar bandos y dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

Art. 84 LBRL; art. 55 TRRL.

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3. Competencias en materia de gestión económica.

Se incluyen en esta materia:

– La competencia para aprobar modificaciones del presupuesto por transferencia, generación de crédito e incorporación de remanentes de crédito.

Arts. 178 a 182 TRLRHL; arts. 34 a 51 RD 500/1990, de 20 de abril.

– La competencia para aprobar y disponer gastos y ordenar pagos.

Arts. 184 a 186 TRLRHL; arts. 52 a 105 RD 500/1990, de 20 de abril.

– La competencia para concertar operaciones de crédito y de tesorería dentro de los límites marcados por el apartado f) del art. 21 LBRL.

Arts. 48 a 55 TRLRHL.

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4. Competencias en materia de personal.

Se incluyen en esta materia:

– La jefatura superior de todo el personal.

– Ejercer la jefatura de la policía municipal.

– La aprobación de la oferta de empleo público.

Art. 91 LBRL; art. 128 TRRL; art. 70 TREBEP [RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público].

– La aprobación de las bases de las pruebas selectivas para el acceso a la administración y para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral.

Arts. 100 a 103 LBRL; arts. 133 a 136 y 177 TRRL; RD 896/1991, de 7 de julio; arts. 55 a 62 y 78 a 80 TREBEP.

– El nombramiento del personal eventual.

Art. 104 LBRL; art. 176 TRRL; art. 12 TREBEP.

– La separación del servicio del personal funcionario y el despido del personal laboral.

Art. 96 TREBEP; art. 54 RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

– Distribuir las retribuciones complementarias cuya cuantía no es fija ni periódica.

Arts. 5 a 7 RD 861/1986, de 25 de abril, que establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de administración local.

Dentro de este concepto entran el complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias.

El complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. Su asignación debe realizarse si concurren circunstancias objetivas en función de los criterios que haya determinado el Pleno y dentro del límite máximo establecido en el art. 7 RD 861/1986.

Las gratificaciones se asignan según los criterios fijados por el Pleno y responden a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada de trabajo. Al igual que el complemento de productividad, existe un límite a la cuantía global que puede destinarse a gratificaciones en el art. 7 RD 861/1986.

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5. Competencias en materia de urbanismo, ordenación del territorio e intervención administrativa en actividades.

Art. 84 LBRL.

Se incluyen en esta materia:

– La aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidos al Pleno, y que deben estar definidos en la normativa autonómica sobre urbanismo.

– La aprobación de los instrumentos de gestión urbanística, es decir, proyectos de reparcelación, estatutos y bases de actuación de juntas de compensación.

– La aprobación de los proyectos de urbanización.

– La concesión de licencias para la ejecución de obras y actuaciones urbanísticas.

– La concesión de licencia para el ejercicio de actividades.

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6. Competencias en materia de defensa de la corporación y ejercicio de acciones y de actuación en caso de emergencia.

Art. 68 LBRL; art. 54 TRRL.

Se incluyen en esta materia:

– El ejercicio de acciones judiciales y administrativas en defensa de la corporación en materias de su competencia, y en materias de competencia del Pleno cuando concurran razones de urgencia.

El art. 68 LBRL impone a las entidades locales la obligación de ejercer las acciones que sean necesarias en defensa de sus bienes y derechos, facultando a los vecinos a requerir su ejercicio.

El art. 54 TRRL dispone que el ejercicio de acciones judiciales por parte de la corporación debe estar precedido del dictamen del Secretario de la corporación, de la asesoría jurídica o en defecto de ambos, de un Letrado.

En relación con la emisión del dictamen previo por parte del Secretario, es preciso mencionar la STS de 14 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 154) (recurso 4017/2015), que contiene un resumen de la doctrina del Tribunal Supremo sobre este requisito para el acceso al proceso jurisdiccional. En el mismo sentido pueden citarse la STS de 19 de octubre de 2016 y la STS de 30 de noviembre de 2016.

– La adopción de medidas necesarias e inmediatas en caso de catástrofe, infortunios públicos o grave riesgo.

– La propuesta al Pleno para la declaración de lesividad de los actos administrativos dictados por la Alcaldía.

La declaración de lesividad de actos administrativos se rige por el art. 107 LRPACAP.

Llama la atención la omisión de la atribución de la competencia para resolver los procedimientos de revisión de actos por nulidad (art. 106 LPACAP) en los ayuntamientos de régimen común. Esta omisión permite entender que corresponde al órgano que dictó el acto que se pretende anular resolver el procedimiento de revisión, aunque choque con la atribución expresa al Pleno de la declaración de lesividad de todos los actos anulables sujetos a la LPACAP, aunque hayan sido dictados por otros órganos (dejando a salvo las especialidades de los procedimientos de revisión en materia tributaria).

En apoyo de este criterio puede servir el art. 124 LBRL, que atribuye al expresamente al Alcalde de los ayuntamientos de municipios de régimen especial «Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos» (apartado m), expresión que parece comprender la revisión de actos nulos y anulables, y otorga la misma competencia al Pleno (art. 123, apartado l LBRL) y a la Junta de Gobierno Local [art. 127, apartado k) LBRL] sobre los suyos. No se entendería por qué los alcaldes de los ayuntamientos de régimen especial tengan esa competencia y carezcan de ella los de los ayuntamientos de régimen común.

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7. Competencias en materia de imposición de sanciones, ejecución de acuerdos.

Arts. 139, 140 y 141 LBRL: art. 59 TRRL.

Se incluyen en esta materia:

– La imposición de sanciones por infracciones cometidas a las ordenanzas municipales o a las normas generales o sectoriales, sobre las que sea competente la Alcaldía.

Los arts. 139 y 140 LBRL establecen unas normas para la tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales. El art. 141 LBRL fija las cuantías máximas de las sanciones a imponer.

– La publicación y ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno del ayuntamiento.

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8. Competencias en materia de contratación y aprobación de proyectos de obras y servicios.

DA 2ª Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP); arts. 139, 140 y 141 LBRL: art. 59, 88 a 94 TRRL; arts. 124 –134 RD 1098/2011, de 12 de octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas(RGCAP).

Se incluyen en esta materia:

– La competencia sobre contratos y concesiones, que no está incluida en el art. 21 LBRL, sino en la Disposición Adicional 2ª LCSP, que otorga al Alcalde la competencia en los siguientes términos:

– Contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

– La celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las entidades locales y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el artículo 100.1, no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

– La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

Los arts. 88 a 94 TRRL regulan los proyectos de obras locales, definidas como aquellas que las entidades locales ejecutan para la realización de servicios de su competencia (art. 88 TRRL) y que pueden ser obras de urbanización, que se rigen por la legislación urbanística u obras ordinarias (art. 89 TRRL).

El contenido de los proyectos de obra se rige por la normativa sobre contratación pública, en concreto el art. 233 LCSP y los arts. 124 a 134 RGCAP, además de la referencia concreta del art. 90 TRRL a su contenido.

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9. Competencias en otras materias no expresamente asignadas al Alcalde.

Por la cláusula residual del art. 21 LBRL el Alcalde ostenta competencias en otras materias cuya normativa sectorial no le atribuye expresamente la competencia:

– En materia de expropiación forzosa, la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 no asigna competencias específicas al Alcalde, competencia que hay que entender atribuida a este órgano por la cláusula residual de asignación de competencias: por tanto corresponde al Alcalde la aprobación de la relación de bienes y derechos, los convenios de fijación del justiprecio, su determinación, los procedimientos de retasación, reversión, expropiaciones temporales, y en el campo urbanístico la aprobación de los expedientes de expropiación ordinaria o por tasación conjunta.

– En materia de responsabilidad patrimonial, hay que entender que la competencia corresponde al Alcalde, dado que la normativa sectorial no asigna competencia al Pleno de la corporación.

– En materia de aprobación de convenios con otras administraciones públicas o con particulares, corresponderá la competencia al Alcalde cuando la materia quede comprendida dentro de su ámbito material de actuación, salvo que la normativa sectorial asigne dicha competencia al Pleno.

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El Alcalde puede delegar el ejercicio de las competencias, salvo aquellas que expresamente estén declaradas indelegables por el art. 21.3 LBRL, y que son las siguientes, de las enumeradas en el art. 21.1 LBRL:

– Dirigir el gobierno y la administración municipal (apartado a).

– Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con el voto de calidad (apartado c).

– Dictar bandos (apartado e).

– La concertación de operaciones de crédito (apartado f).

– La jefatura superior de todo el personal (apartado h).

– La separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral (apartado h).

– El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación (apartado k).

– La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía (apartado l).

– Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno (apartado m).

Fuera de estos casos, el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus competencias en los tenientes de Alcalde, en los concejales o en la Junta de Gobierno Local, en los términos del art. 43 ROF.

Sin embargo, conforme el art. 21.3 LBRL, el Alcalde sólo podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de la competencia del apartado j) del art. 21.1 LBRL, que es la referida a:

Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

En los ayuntamientos de municipios de régimen especial las competencias del Alcalde son más reducidas que en los de régimen común, ya que en aquellos ayuntamientos la Junta de Gobierno Local tiene competencias propias atribuidas por la LBRL, lo que estrecha el ámbito competencial del Alcalde, cuyas funciones se enumeran en el art. 124 LBRL:

a) Representar al ayuntamiento.

b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local.

c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.

g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j) La Jefatura de la Policía Municipal.

k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del art. 123.

l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

o) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

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