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2.4. La cuestión de confianza

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Art. 22.3 LBRL; arts. 101 y 102 ROF; art. 197 bis LOREG.

En el ámbito parlamentario la cuestión de confianza es un mecanismo de que dispone un gobierno en situación de debilidad política para pedir el respaldo de la cámara a determinadas decisiones o políticas, asociando la permanencia del gobierno a la obtención de dicha confianza.

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La cuestión de confianza fue trasladada al mundo local en el art. 197 bis LOREG, que permite al Alcalde plantear al Pleno una cuestión de confianza cuando éste no hubiera aprobado o dado su voto favorable a la aprobación o modificación de alguno de los cuatro asuntos que enumera el art. 197 bis de la LOREG:

a) Los presupuestos anuales.

b) El reglamento orgánico.

c) Las ordenanzas fiscales.

d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

El art. 197 bis fue incorporado a la LOREG por la LO 8/1999, en paralelo a la reforma de la LBRL aprobada por la Ley 11/1999.

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La cuestión de confianza tiene unos límites temporales en el art. 197 bis LOREG: el Alcalde no puede plantear más de una cuestión de confianza por año, contado desde el comienzo del mandato, ni más de dos en el conjunto del mismo, ni tampoco el último año de mandato de la corporación. Tampoco puede plantear una cuestión de confianza tras la presentación de una moción de censura y hasta que se vote ésta.

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Producido el presupuesto legal, es decir, rechazada la propuesta relativa a alguna de las cuatro materias enumeradas en el art. 197 bis LOREG, el Alcalde podrá convocar una sesión del Pleno volviendo a incluir en el orden del día el asunto que hubiera sido rechazado por aquél e indicando expresamente en el orden del día el planteamiento de una cuestión de confianza asociada a la aprobación de dicho asunto.

Si el asunto no es aprobado por el Pleno, el Alcalde cesa en su cargo y queda en funciones hasta la elección de un nuevo Alcalde según el art. 196 LOREG, pero el Alcalde cesante no puede ser candidato a la Alcaldía, y lo será el segundo de la lista electoral que corresponda.

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La sesión extraordinaria para la elección de Alcalde se celebrará el décimo día hábil que siga a aquel en el que se hubiese celebrado la sesión en la que se hubiese rechazado el acuerdo asociado a la cuestión de confianza, sesión que quedará automáticamente convocada por imperativo del art. 197 bis.4 LOREG.

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Los concejales que hubiesen votado a favor del asunto al que se anudase la cuestión de confianza tienen unas limitaciones impuestas por el art. 197 bis.8 LOREG: no pueden firmar una moción de censura contra el Alcalde que hubiera propuesto la cuestión de confianza en los siguientes seis meses, y no pueden votar en contra de los asuntos a los que se hubiese asociado la cuestión de confianza, siempre que se formulasen en los mismos términos, y de votar en contra el voto se considerará nulo. Debe destacarse lo singular esta previsión legal, ya que ope legis se anula el alcance de la declaración de voluntad de un concejal, que forma parte de su derecho fundamental al ejercicio del cargo.

Un supuesto en el que puede producirse la previsión del apartado 8 del art. 197 bis LOREG es el de aprobación de los presupuestos o sus modificaciones, pues de acuerdo con el art. 169 TRLRHL el procedimiento de aprobación tiene una primera aprobación inicial y una aprobación definitiva si hay alegaciones en el período de información pública. Otro tanto ocurre con las ordenanzas, generales y fiscales, y con los reglamentos, incluido el Reglamento Orgánico, cuyo procedimiento de aprobación requiere una aprobación inicial y una definitiva tras un período de información pública de un mes (art. 49 LBRL).

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No obstante, si la cuestión de confianza se hubiese planteado en relación con la aprobación o modificación de los presupuestos de la corporación hay un régimen especial. Si la propuesta es rechazada el Alcalde no cesa, sino que permanece en su cargo y se entenderá otorgada la confianza y aprobado el presupuesto o su modificación si en un mes desde la votación contraria a la aprobación o modificación de los presupuestos no se presenta una moción de censura o si, presentada, no prospera.

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Pueden firmar la moción de censura los concejales que ya hubiesen presentado una dentro del mandato corporativo, pues el art. 197 bis.4 LOREG expresamente excluye esta moción de la limitación establecida en el art. 197.2 LOREG.

La previsión legal convierte el acuerdo de rechazo de la aprobación o modificación de los presupuestos en una cuestión de confianza sujeta a una condición suspensiva, la presentación de la moción de censura dentro del plazo indicado o a su no aprobación.

También debe destacarse que el art. 197 bis LOREG declara expresamente que se entenderá aprobado el presupuesto o su modificación si no se presenta la moción de censura al cabo de un mes desde su rechazo en el Pleno, o si aquélla no prospera. Ello significa reconvertir, ope legis, la voluntad de rechazo manifestada por el Pleno en una voluntad de aprobación, creando así un acto administrativo ejecutivo al margen de los cauces formales de manifestación de voluntad de los órganos colegiados. En tal caso deberá dejarse constancia en el expediente del cumplimiento de la condición a la que la norma anuda la creación de este acto administrativo, y corresponderá al Alcalde o Presidente hacer efectivo dicho acuerdo, ejerciendo la competencia que le otorga el art. 21.1.r) LBRL.

La STC 111/2016 (RTC 2016, 111) anuló la Disposición Adicional 16ª de la LBRL, añadida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (RCL 2013, 1877), que permitía a la Junta de Gobierno Local aprobar el presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, cuando el Pleno no hubiera dado su aprobación al mismo, si además la corporación cuenta con un presupuesto prorrogado. Por tanto, las previsiones de la LOREG (RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192) sobre esta materia han recuperado vigor al desaparecer la posibilidad de que los presupuestos se aprobasen por otro órgano diferente del Pleno.

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Practicum Local 2021

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