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2.2. Otros aspectos del procedimiento

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El Reglamento establece que la reclamación del solicitante puede quedar basada en una obligación pecuniaria o no pecuniaria (artículo 2, apartado1). Cuando se trate de una obligación no pecuniaria (por ejemplo, de entregar algo), la cuantía del litigio ha de ser establecida por el solicitante teniendo en cuenta el valor del objeto. Para los casos en que este valor sea discutido por el demandado, por entender que es superior a 5.000 Euros, el Reglamento no ofrece una solución exhaustiva. En el apartado 5 del artículo 5 se establece que: “[s]i el demandado adujera en su respuesta que el valor de una demanda no pecuniaria supera el límite fijado en el artículo 2, apartado 1, el órgano jurisdiccional decidirá, en un plazo de 30 días tras el envío de la respuesta al demandante, si la demanda entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esta decisión no podrá ser impugnada por separado”.

Esta parece ser una cuestión preliminar que debe resolverse, pero se deja al juez que decida el valor del caso. Si no está previsto, será sin duda con la ayuda de las normas internas, adaptadas a la finalidad y la proporción de este procedimiento. Sin embargo, esto implica cierta intervención del juez, que en todo caso dependerá, a su manera, del paradigma procesal adoptado en el respectivo sistema jurídico y que puede provocar desigualdades en el funcionamiento al respecto.

La existencia de la reconvención es otro aspecto que puede tener repercusiones en el procedimiento. Si bien el Reglamento permite la reconvención y esto es una ventaja desde el punto de vista de la economía procesal, se trata de otro elemento que sin duda tendrá diferencias en su admisibilidad y en las normas procesales aplicables en cada Estado miembro. Esto creará una desigualdad de trato, al menos entre las controversias nacionales y las transfronterizas.

Es aceptable que el Reglamento no aborde exhaustivamente todo el procedimiento, pero esto conlleva algunos inconvenientes, especialmente si los Estados miembros no crean una legislación específica para la adaptación. A falta de dicha legislación, como es el caso de Portugal10, la solución aplicada resulta del uso de las facultades de los jueces y de la legislación procesal aplicable. Sin embargo, este enfoque no siempre es claro y, por otra parte, ha debilitado el objetivo de la armonización de los procedimientos.

En este sentido, es positivo que los sistemas jurídicos internos estén creando una legislación interna para adaptar y dar cabida a los procedimientos de recuperación europeos. En este sentido, el estudio realizado por Elena Ontanu concluyó11:

“The empirical research carried out with practitioners did not seek to examine the link between the handling practices and legislative actions undertaken by the national legislator to implement the EOP and the ESCP within the national system. However, there seems to be some connection with regard to the extent of the phenomenon. In the jurisdictions where the national legislator did not adopt any legislative action and/or specific guidelines for the implementation and application of the EOP and ESCP, courts and practitioners are more inclined to submit the European procedures to requests and handling that is similar, if not identical, to national procedures having a similar purpose. This is the case in Italy and Romania”.

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